Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 04129/2011 de 14/11/2013

Revista Técnica Tributaria, Nº 104, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2014, AEDAF

Resumen

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Reducción por parentesco. Colaterales por consanguinidad y afinidad. Sobrinos políticos.

Unidad resolutoria: Vocalía Novena

En esta resolución, amparada en doctrina jurisprudencial, viene a declarar que a efectos del Impuesto sobre Sucesiones no cabe distinguir dentro de los colaterales entre consanguinidad y afinidad, por lo que la reducción por parentesco prevista en el art. 20 es la del Grupo III, como asimismo es aplicable el coeficiente multiplicador previsto para dicho grupo regulado en el art. 22 de dicha Ley.

Esta equiparación entre consanguíneos y afines –añadimos nosotros- nos lleva a recordar que, la STSJ de Madrid, de 31 de octubre de 2013, ha declarado que el vínculo por afinidad desaparece con la muerte del pariente consanguíneo. Es decir, el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue éste, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental; y si se rompe entre los esposos, también respecto a la familia de uno de ellos en relación al otro. Esto es, el parentesco por afinidad desaparece.

Fundamentos de derecho

TERCERO: La cuestión debatida queda centrada en determinar si los sobrinos del cónyuge del causante, por tanto, colaterales por afinidad, están o no incluidos en la expresión genérica de colaterales de segundo y tercer grado del Grupo III del art. 20, con la trascendencia tanto a efectos de reducciones en base (art 20) como coeficientes aplicables en cuota (art 22).

En relación con este punto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de Marzo de 2003 declaraba que: Un análisis del alcance de la nueva Tarifa contenida en el artículo 20 de la Ley nos permite sentar las siguientes conclusiones (favorables a la tesis sentada en las sentencia de instancia):

La primera alternativa es una pura contradicción, pues, según el artículo 918 del CC, el hermano dista tres grados del tío, y, por ello, el aquí interesado es colateral de tercer grado por afinidad y no colateral de cuarto grado o de grado más remoto.

Y la segunda alternativa es una trasgresión del artículo 20 de la Ley 29/1987

… Consecuencia de la anterior doctrina jurisprudencial es que a efectos del Impuesto sobre Sucesiones no cabe distinguir dentro de los colaterales entre consanguinidad y afinidad, por lo que la reducción por parentesco prevista en el art. 20 aplicable en este caso es la del Grupo III, como asimismo es aplicable el coeficiente multiplicador previsto para dicho grupo regulado en el art. 22 de dicha Ley, procediendo por tanto anular la liquidación practicada.