Ley de la Asamblea de Extremadura 9-1998

Jesús María Calderón González

Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo

Magistrado del Gabinete Técnico de Información y Documentación del TS

Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN

Revista Técnica Tributaria, Nº 104, Sección Estudios, Primer trimestre de 2014, AEDAF

Resumen

Análisis de la doctrina jurisprudencial sobre la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 junio, del Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, en versión dada por la Ley 8/2002 de 14 noviembre, Ley de Reforma Fiscal de Extremadura Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, recurso de casación 6865/2010. Innecesariedad del planteamiento de cuestión de constitucionalidad por inexistencia de vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Palabras clave

Reforma Fiscal de Extremadura, seguridad jurídica

Abstract

Analysis of the jurisprudence on the Law of the Assembly of Extremadura 9/1998, of June 26, the tax on undeveloped land and dilapidated buildings in version given by Law 8/2002 of 14 November, Tax Reform Act of Extremadura Commentary on the Supreme Court decision of May 13, 2013, appeal 6865/2010. Innecesariedad the question of constitutionality approach for lack of infringement of the principle of legal certainty enshrined in Article 9.3 of the Spanish Constitution.

Keywords

Tax Reform Act of Extremadura, principle of legal certainty

1. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de casación 1474/ 2011, me parece una buena ocasión para analizar esta sentencia y sobre todo la sentencia del Alto Tribunal a la que aquella se remite, de 13 de mayo de este año, recurso de casación 6865/2010, respecto a la posible vulneración del artículo 9. 3 de la Constitución Española por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 junio, Reguladora del Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, en versión dada por la Ley 8/2002 de 14 noviembre, Ley de Reforma Fiscal de Extremadura.

Me refiero a la posibilidad de encontrarnos ante un tributo que gravara realidades previas a la entrada en vigor de la ley que lo crea, es decir por afectar a relaciones jurídicas, la propiedad del suelo, consolidadas en un pasado anterior a su aprobación, con vulneración, además, del principio de seguridad jurídica y del de confianza legítima por la creación ex novo del tributo, tal como se argumenta en el recurso de casación por la inmobiliaria recurrente. Así, al referirse a la posible retroactividad alegada por el recurrente, el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia que vamos a comentar señala que esa posible retroactividad vendría determinada, siempre a juicio de la parte "por computarse el plazo el plazo de cinco años establecido para edificar en el artículo 3.1 a) a hechos –la calificación del solar– anteriores a la entrada en vigor de la misma, al disponer que, "tal plazo se contará desde que adquirieron la condición de edificabilidad a que hace referencia el artículo 4 de la ley…"

La parte defendía que el plazo de cinco años no podía ser exigido sino desde la entrada en vigor de la Ley 9/1998 (agosto de 1998,) por lo que los cinco años a los que hace referencia aquel artículo y apartado se cumplieron en el año 2003, determinando con ello que en el 2004 el tipo a exigir sería, en todo caso, el 11% y no el 13%, que es el que figura en la liquidación impugnada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11. 2 de la mencionada ley.

2. Conviene comenzar por exponer el marco normativo representado por los artículos que citaremos de la Ley 9/1998, tras su redacción por la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, aplicable ratione temporis dado que se enjuiciaba el ejercicio 2004, que era el siguiente:

Artículo 3. Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible de este impuesto:

2. La completa edificación quedará acreditada con el otorgamiento por parte de la Administración competente de la cédula de habitabilidad de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura o, en su caso, de la licencia de primera utilización».

Artículo 4. Clases de suelo

1. A los efectos de este impuesto tienen la condición de suelo edificable las superficies de suelo urbano aptas para la edificación, de acuerdo con el instrumento normativo de planeamiento urbano, que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. También se considerarán urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos la mitad de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el planeamiento general establezca.

No se considerará, a los efectos de esta Ley, la existencia de construcción cuando la misma o la licencia que lo autorice consignen un aprovechamiento inferior al 25 por 100 del que tuviera asignado el terreno conforme el planeamiento en vigor o la Ley. (…)

Artículo 6. Contribuyentes

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria , sea cual sea el lugar de su residencia habitual que, siendo propietarias, usufructuarias con facultad de disponer, o titulares de un derecho de superficie, del suelo edificable o de edificios declarados en ruina en los términos de la presente Ley sitos en el territorio de Extremadura, hubiesen incurrido en alguna de las conductas tipificadas como hechos imponibles en el artículo tercero de esta Ley(…).

Artículo 10. Base imponible

1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los terrenos no edificados o de los terrenos con edificación declarada en ruina, independientemente de cuál sea la valoración que a efectos urbanísticos tengan dichos solares o terrenos en función del aprovechamiento urbanístico que los titulares de los mismos tengan reconocido.

Para los terrenos destinados a uso industrial y dotacional, la base imponible estará constituida por el 50 por 100 de su valor catastral.

2. La actualización de los valores catastrales periódicamente establecida en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será igualmente aplicable a los fines de este impuesto.

3. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere el apartado primero carecieran de valor catastral o éste no hubiere sido notificado al titular, se tomará como base imponible el 50 por 100 de aquél por que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio».

El objetivo que se perseguía con su implantación no difería del que se perseguía en parte con el antiguo Impuesto municipal sobre solares, que fue derogado por el Impuesto sobre bienes inmuebles y que tenía dos modalidades que gravaban, respectivamente, los solares sin edificar o insuficientemente edificados, por un lado, y el suelo urbano y urbanizable programado por otro.

Artículo 11. Tarifa

1. La base imponible de este impuesto, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, será gravada al tipo del 10 por 100.

2. El porcentaje anterior se incrementará anualmente en un punto si los obligados por el impuesto no acometieran las obras cuya ausencia da lugar a esta exacción hasta llegar al máximo del 20 por 100, no incrementándose en lo sucesivo.

3. Los tipos de gravamen aplicables serán los vigentes en la fecha de los respectivos devengos de este impuesto».

Artículo 13. Período impositivo y devengo

1. El período impositivo coincide con el año natural. .

2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará a aquellas conductas tipificadas como hechos imponibles en el artículo 3 de esta Ley que se hubieran producido a lo largo del período impositivo».

Artículo 16. Normas generales

1. La titularidad de la competencia para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de este impuesto corresponde en exclusiva a los órganos competentes de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura».

2. Los contribuyentes deberán presentar declaración de bienes afectos al impuesto que se regula en esta Ley en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

3. La liquidación de este impuesto se practicará directamente por los órganos competentes de mencionada Consejería, notificándose dicha liquidación, que habrá de estar debidamente motivada, a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de la misma".

3. Respecto del citado impuesto, el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia comentada describía, al rechazar otro de los motivos aducidos en el recurso de casación, la posible infracción por la citada ley del artículo 6.2 de la LOFCA, al no coincidir los hechos imponibles del impuesto con los hechos imponibles del Impuesto sobre el Patrimonio y del gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, las características del mencionado impuesto (la negrita es siempre nuestra), reseñando al respecto lo siguiente:

"el impuesto controvertido, (aprobado originariamente por la ley 9/1998, de 26 de Junio , y que sufrió diversas modificaciones hasta su regulación en los artículos 25 y siguientes del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de Diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios, siendo suprimido con efectos de 1 de Enero de 2011 por el art. 43.2 de la Ley 19/2010, de 28 de Diciembre ) gravaba la titularidad de los terrenos radicados en Extremadura, que, teniendo como destino natural la edificación y ser legalmente edificables, no estuvieran construidos en un determinado plazo, así como la titularidad de las edificaciones sitas en territorio extremeño que, habiendo sido declaradas en ruina, no hubieran sido objeto de sustitución o de rehabilitación, siendo la razón principal que llevó a su implantación, tal y como explicaba la Exposición de Motivos de la Ley 9/1998, el fomentar la edificación y consecuentemente evitar en la medida de lo posible la especulación, (la negrita siempre es nuestra ) poniendo freno o trabas a la practica de muchos titulares del suelo que, incumpliendo su deber de edificar, se dedicaban a acaparar los solares esperando la oportunidad de venderlos al mejor postor obteniendo de este modo unas rentas muy altas debidas exclusivamente a la escasez de suelo urbano.

De este modo, el objetivo que se perseguía con su implantación no difería del que se perseguía en parte con el antiguo Impuesto municipal sobre solares, que fue derogado por el Impuesto sobre bienes inmuebles y que tenía dos modalidades que gravaban, respectivamente, los solares sin edificar o insuficientemente edificados, por un lado, y el suelo urbano y urbanizable programado por otro, por lo que la primera modalidad tenía las características propias de los tributos con fines no fiscales al tener como finalidad el fomento de la edificación.

En definitiva, se trataba de un impuesto por naturaleza directo, real, progresivo y subjetivo como estableció el art. 1 de la ley 9/1998 ,y con finalidad primordialmente extrafiscal, al constituir el hecho imponible del mismo según el art. 3 : A) Para el suelo edificable, no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cinco años, a contar desde que adquirieron la condición de edificabilidad a que hacía referencia el art. 4, y B) Para el suelo urbanizable, no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cuatro años, a contar desde la finalización del tiempo fijado, bien en las bases orientativas del planteamiento, bien en el especifico Programa de Ejecución aprobado por la Administración actuante, sin que se hubiera procedido a su completa transformación en los términos previstos en la ley 15/2001, de 14 de Diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, salvo que concurrieran supuestos de fuerza mayor, y C) Para las edificaciones declaradas en ruina, el no haber solicitado la correspondiente licencia para proceder a la sustitución o a la rehabilitación en el plazo de cinco años, contado desde que se produjo la resolución administrativa de declaración de ruina.

Por otra parte, eran sujetos pasivos del impuesto, a titulo de contribuyentes, según el art. 6.1 de la ley 9/1998 "las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la ley General Tributaria , sea cual sea el lugar de su residencia habitual que, siendo propietarias usufructuarias con facultad de disponer, o titulares de un derecho de superficie, del suelo edificable o de edificios declarados en ruina en los términos de la presente ley sitos en el territorio de Extremadura, hubieren incurrido en alguna de las conductas tipificadas como hechos imponibles en el artículo tercero de esta ley...."."

Además el Impuesto se devengaba el 31 de Diciembre y afectaba a aquellas conductas calificadas como hechos imponibles que se hubieren producido a lo largo del periodo impositivo, coincidiendo la base imponible con el valor catastral y aumentando el tipo de gravamen de año en año, conforme el contribuyente retrasaba el final de la edificación

(...)

Y en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, se añadía: "

Por tanto si una norma jurídica genera en sus destinatarios incertidumbre razonablemente insuperable sobre la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, se habrá vulnerado el principio de seguridad jurídica y sólo si se acredita la concurrencia de exigencias de interés general que justifiquen la aprobación de esa norma podrá declararse su constitucionalidad.

Tampoco cabe cuestionar la constitucionalidad del Impuesto, por vulneración del principio de igualdad, al no aplicarse el Impuesto en todo el territorio de Extremadura, por quedar exceptuados los municipios, entidades locales y pedanías cuya población de derecho, en la fecha de devengo, fuese inferior a 10.000 habitantes, ya que el principio de igualdad no implica que en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por lo que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, produciéndose ésta sólo cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.(…)

4. En este apartado expondré la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la retroactividad de las leyes tributarias, aunque no puedo dejar de reflejar un punto que me parece de relieve y del que no existe mención alguna en el recurso de la parte. Me refiero al distinto plano en que deben actuar el ámbito urbanístico y el fiscal, y en concreto a que si el ciudadano no cumple con la legislación urbanística se deben aplicar los mecanismos previstos en el mismo, especialmente la expropiación forzosa.

Adentrándonos en la doctrina del Tribunal Constitucional debo destacar que el máximo intérprete de la Constitución ha declarado que no existe una previsión constitucional que impida que las leyes tributarias puedan tener carácter retroactivo puesto que per se ni son normas sancionadoras ni restrictivas de derechos (STC 173 /1976, de 31 de octubre, FJ 3º), también en la citada sentencia y FJ señala que ello "no supone de ninguna manera mantener, siempre y en cualquier circunstancia, su legitimidad constitucional, que puede ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios consagrados en la Constitución (STC 126/1987, fundamento jurídico 9.º), señaladamente, por lo que aquí interesa, el de seguridad jurídica, recogido en el mismo precepto constitucional."

Hasta el ejercicio 2001, dado que la fecha de devengo de este impuesto autonómico periódico era el 31 de diciembre no se pudieron practicar liquidaciones tributarias por el mismo; esto es, cuando habían transcurrido ya más de dos años y medio desde la entrada en vigor de la ley reguladora de este tributo.

Por lo que se refiere al principio de seguridad jurídica cabe decir que ha sido definido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/86, de 31 de enero, FJ2º), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del derecho (STC 36/91, de 14 de febrero, FJ5º), como la claridad del legislador y la no confusión normativa (STC 46/ 90, de 15 de marzo, FJ4º) a pesar de que, asimismo, el Alto Tribunal proclame que dicho principio no puede actuar como valor absoluto del que derive la petrificación del ordenamiento jurídico, puesto que este "debe responder a la realidad social de cada momento como instrumento de perfeccionamiento y progreso (STC 89/2009, de 20 de abril, FJ3º ) ni comporte un derecho de los ciudadanos a mantener un determinado régimen (STC 126/ 87, de 16 de julio, FJ11º ). Dicho principio de seguridad jurídica, según ha declarado el referido Tribunal, se manifiesta en dos vertientes, objetiva y subjetiva.

Desde la parte objetiva el principio persigue la certeza del ordenamiento jurídico evitando las dudas sobre el contenido de la norma jurídica, tal como señala y precisa la sentencia STC 150/1990 de 4 de octubre, FJ 8. Por su parte en la vertiente subjetiva protege la confianza de los ciudadanos que adaptan su conducta a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, por lo que la retroactividad de las normas no puede infringir dicha confianza. (A esa confianza se refiere, por primera vez, el Voto particular a la STC 6/1983, FJº4)

Por tanto si una norma jurídica genera en sus destinatarios incertidumbre razonablemente insuperable sobre la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, se habrá vulnerado el principio de seguridad jurídica y sólo si se acredita la concurrencia de exigencias de interés general que justifiquen la aprobación de esa norma podrá declararse su constitucionalidad (STS 273/2000, 15 de noviembre, FJº11). De esta manera, siguiendo el criterio constitucional procede analizar si el principio de seguridad jurídica debe ceder ante otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, valorando las circunstancias del supuesto concreto para decidir si, tratándose de retroactividad auténtica, concurren exigencias cualificadas del bien común o del interés general que justifiquen la retroactividad de la norma. Y para ello el propio Tribunal Constitucional valora, entre otros criterios, si la norma prevé un plazo razonable para que los ciudadanos puedan evitar la aplicación de la norma retroactiva, tal como ocurrió la STC 234 / 2001, de 13 de diciembre, FJ11º, en la que se declara que la norma cuestionada resultaba imprevisible diciendo expresamente ". Esta nota o característica de imprevisibilidad se acentúa si tenemos en cuenta que los fabricantes afectados por la disposición transitoria cuestionada no dispusieron de un período temporal razonable para impedir la aplicación del precepto fiscal". De igual manera en relación con la previsibilidad, el Tribunal valora si la norma retroactiva tiene efectos constitutivos sobre la situación previa y así, si la norma posterior mantiene el contenido de la norma anterior pero procede a su elevación del rango con efectos retroactivos, no se considera infringido el principio de seguridad jurídica por cuanto los ciudadanos ya conocían el contenido de la norma (STC 273/2000 de 15 de noviembre, FJ12º). También el Tribunal Constitucional utiliza como criterios de valoración del alcance de la medida y si su alcance es limitado se considera un elemento favorable en la declaración de la constitucionalidad de la norma (STC 182/97, de 20 de octubre, FJ13º). Naturalmente, la finalidad de la norma y la existencia de causas del bien común o del interés general pueden fundamentar de forma objetiva y plausible la infracción del principio de seguridad jurídica, para lo cual el análisis de los debates parlamentarios y de la Exposición de Motivos de la norma cuestionada se convierten en instrumento útiles para conocer cuáles han sido las razones que motivaron la decisión de establecer efecto retroactivo respecto de una determinada regulación. Así las SSTC 15/2000, de 20 enero, FJ7º y 193/2004, de 4 noviembre, FJ6º. Recordar también las decisiones del Tribunal Constitucional, contenidas en las STCC 173/96, de 31 de octubre y 126/87, de 16 de julio, en ambos supuestos se enjuiciaba una norma idéntica, norma tributaria que establecía el gravamen complementario sobre la tasa fiscal de juego con efectos retroactivos; en la segunda sentencia, FJ 13º. se consideró que la norma era conforme con la Constitución declarando que "Se trata, pues, de una norma que tiene carácter transitorio, cuya aplicación se limita al ejercicio en que la ley se aprueba, que no puede calificarse de imprevisible y que responde a la finalidad, constitucionalmente respaldada, de una mayor justicia tributaria." mientras en el supuesto de la STC173/1996, si bien la norma tiene carácter transitorio, resulta imprevisible y no respondía a una finalidad constitucionalmente admisible, FJ5º.

Mencionar, por último, que en relación con el juicio de relevancia, el órgano constitucional ha declarado repetidamente que su correcta realización «es una de las condiciones esenciales para la admisión de la cuestión, pues, en la medida que garantiza una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, F 3) entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley (ATC 24/2008, de 22 de enero, F4, y las numerosas resoluciones allí citadas)». (ATC 189/2009, de 23 de junio, FJº2).

5. Conviene indicar al respecto que la cuestión hoy comentada ya había llegado al Tribunal Supremo en tres ocasiones anteriores.

La primera lo fue con motivo del auto dictado por la Sección Primera de Sala Tercera, en fecha 22 mayo 2008, a propósito del recurso de casación 4048/2007, interpuesto por la recurrente contra la sentencia de 11 junio 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso número 1001/2005, y en el que se impugnaban diversas de liquidaciones correspondientes a otros tantos solares propiedad de la parte actora, respecto del ejercicio 2001. El Tribunal Supremo entendió que sólo la liquidación correspondiente al solar sito en la calle los Ordenados, PB, de Badajoz superaba el límite de casación al fijado por la ley, en aquel entonces 150.000 €. En esa resolución se hacía referencia a la liquidación con referencia catastral 4847302PD7044F0001PZ, que corresponde, como después señalaré, al inmueble respecto del que se gira la liquidación en el año 2004 y que resulta enjuiciada en la sentencia de 13 de mayo de 2013, objeto de este comentario.

La segunda ocasión en que el Tribunal Supremo se pronunció sobre el impuesto comentado, tiene lugar con la sentencia de 23 de junio de 2011, recurso de casación 4532/2007, interpuesto por la inmobiliaria recurrente contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del citado Tribunal Superior en el recurso contencioso administrativo número 998/2005, recurso de casación interpuesto contra liquidaciones correspondientes al ejercicio 2002 y únicamente admitida respecto del solar sito en la calle Los Ordenados, PB, de Badajoz. Aunque la parte en los tres primeros motivos de casación alegaba la posible retroactividad de la ley autonómica 9/1998, interesando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia entendió que dichos motivos hacían referencia a una cuestión autonómica, por lo que los inadmitió conforme al artículo 86 .4 de la Ley de la Jurisdicción

Y determinar cuándo una norma tributaria vulnera la seguridad jurídica de los ciudadanos es una cuestión que sólo puede resolverse caso por caso, teniendo en cuenta, de un lado, el grado de retroactividad de la norma y, de otro, las circunstancias que concurran en cada supuesto.

Por último y como tercera ocasión, debo hacer referencia a la sentencia de 20 de octubre 2011, recurso de casación 4048 / 2007, referente al ejercicio 2001 y respecto del cual sólo se enjuició la liquidación correspondiente al inmueble de la calle Los Ordenados, PB, de Badajoz. En dicha sentencia se planteaban igualmente los motivos relativos a la posible retroactividad de la Ley 9/1998 y la Sala en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia volvía entender que estábamos ante una cuestión autonómica.

En la sentencia de 13 mayo 2013, objeto de comentario, interpuesta contra la sentencia de 9 noviembre 2010, dictada también por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso jurisdiccional número 228/2009, la liquidación que está en el origen del pleito se gira el 30 de enero de 2007 a Inmobiliaria O., S.L., como titular de un solar, con referencia catastral 4847302PD7044F0001PZ, sito en la calle Los G., 3, de Badajoz, edificable desde el 26 de mayo de 1989 (fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la segunda revisión del Plan General de Ordenación Urbana de ese municipio), por el impuesto sobre suelo sin edificar y construcciones ruinosas del ejercicio 2004.

El Tribunal Supremo, en la sentencia comentada, apartándose en su Fundamento de Derecho Sexto de sus sentencias de 23 de junio 2011 y 20 de octubre 2011, al entender que la posible inconstitucionalidad de la ley extremeña no resulta ajena al recurso de casación, al fundarse en la infracción de normas de derecho estatal, da respuesta, a nuestro juicio, plenamente acertada, a todas las cuestiones planteadas en el recurso, justificando, de una parte, el rechazo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y, de otra, el posible carácter retroactivo de la citada ley, en contravención de lo dispuesto del artículo 9.3 de la Constitución Española, declarando que la ley no tiene el carácter retroactivo defendido por la parte en su recurso. Así en los Fundamentos de Derecho Sexto a Octavo, inclusive, se condensa la doctrina del Alto Tribunal, que al respecto viene a señalar:

6. Bibliografía

› "Los límites constitucionales a la retroactividad de las normas jurídicas. Especial referencia la retroactividad de las normas tributarias." Ilma. doña Marta Fernández de Frutos, Magistrada y Profesora Asociada del Área de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Barcelona. Revista jurídica de Catalunya número 2-2010, páginas 443-472.