Revista Técnica Tributaria, Nº 108, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2015
LGT. Procedimiento especial de rectificación de errores. Error de hecho o de derecho. Consideración como firme de una sentencia que no lo era.
Unidad resolutoria: Vocalía Octava
El art. 220 de la LGT ha efectuado un cambio respecto del antiguo art. 156 de la Ley 230/1963 (LGT), que implica una ampliación del concepto de error material ya que ha de incorporarse un nuevo supuesto de rectificación de errores que no se contemplaba en 1963: el error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Con ello se altera la naturaleza del procedimiento, ya que se le reconoce hoy un claro carácter revisor derivado de lo dispuesto en los arts. 213 y 218 de la LGT.
En base a ello, es un error de hecho el cometido por la Administración al considerar firme la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que no lo era, y puede ser rectificado por el procedimiento previsto al efecto.
Fundamentos de derecho
TERCERO. Alega la interesada que no se dan las circunstancias para seguir un procedimiento de rectificación de errores y no se puede identificar a este procedimiento con la revisión de oficio por motivos de nulidad radical.
En la propuesta de rectificación de errores no se identifica dicho procedimiento con el de nulidad radical, sino que se trata de explicar el alcance del procedimiento de rectificación de errores a raíz del cambio normativo que en este ámbito se ha operado…
En relación con la delimitación del concepto error material, de hecho o aritmético, este Tribunal ha advertido reiteradamente (resolución de 24 de abril de 2012, RG 1209/2010) que la normativa no define qué debe entenderse por tal, debiendo acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sí ha acuñado un claro concepto de dicha figura que, en lo esencial, sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la normativa citada, aun debiendo tener en cuenta que con ella se ha producido una innegable ampliación del ámbito de la figura, pues permite que se aprecie error de hecho cuando así resulte de los propios documentos incorporados al expediente administrativo en cuestión, circunstancia ésta que en la legislación anterior servía para permitir la interposición del recurso extraordinario de revisión.
El cambio legal operado permite afirmar que el procedimiento de rectificación de errores adquiere un verdadero carácter revisor, de modo que a través de él podrá anularse el acto viciado y sustituirse por otro considerado adecuado, pero solo habrá "error material, de hecho o aritmético" si, como afirman, entre otras, sentencias tales como la del Tribunal Constitucional, (sentencia 231/1991, de 10 de diciembre) o del Tribunal Supremo, (sentencias de 8 de abril de 1965, 18 de abril de 1975, 8 y 19 de abril de 1967, 29 de noviembre de 1983, 25 de febrero de 1987, 29 de marzo de 1989, 25 de febrero de 1987 o 29 de marzo de 1989 ó 6 de octubre de 1994), estamos ante un error manifiesto, meridiano, patente, indiscutible e independiente de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, resultando el mismo del examen del propio expediente, debiendo negarse la existencia de este tipo de error siempre que su apreciación implique un juicio valorativo que exija una operación de calificación jurídica…
… El error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente es un error en el propio supuesto de hecho del acto, es decir, afecta a la formación de la voluntad del órgano que ha de resolver, no a la mera manifestación de dicha voluntad, como sucedía en los casos recogidos en el anterior artículo 156 de la Ley 230/1963. Por tanto, su corrección implica siempre alterar la esencia del acto, revisándolo y, si es menester, anulándolo, ya sea vía recurso extraordinario de revisión, como sucedía vigente la Ley 230/1963, o ya sea vía rectificación de error, al amparo del actualmente vigente artículo 220 de la Ley 58/2003.