Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla). Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª. Comentario a la Sentencia de 2 de enero de 2014, rec. 446/2012

Ponente: Javier Rodríguez Moral.

Revista Técnica Tributaria, Nº 105, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2014

Resumen

Procedimiento tributario. Recurso de reposición. Aportación de pruebas no aportadas en el procedimiento de comprobación.

El contribuyente, al interponer el recurso de reposición, aportó un contrato que no había aportado en el procedimiento de comprobación anterior (se le sancionó por obstrucción a la acción investigadora) por lo que el recurso se resolvió desestimando la pretensión y declarando, con cita del artículo 96.4 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de gestión e inspección tributaria, que una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.

El Tribunal, en este tema, del que nos hemos ocupado anteriormente, rechaza por motivos concretos la posición defendida por la Administración.

Fundamentos jurídicos

SEGUNDO: Consideramos que la recurrente no ha infringido la carga de acreditar los hechos constitutivos de su derecho a deducir, por falta de aportación en plazo de los documentos justificantes. Las alegaciones deducidas y la documentación aportada en el recurso de reposición tuvieron que ser tenidas en cuenta por el órgano llamado a resolverlo, que no puede ampararse en una norma prevista en el Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de gestión e inspección tributaria, teniendo en cuenta que la profusión normativa permite contar con otra norma, en este caso el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, que autoriza acompañar con el escrito de interposición de la reposición la documentación justificativa de la deducción aplicada. Y como razona acertadamente la actora, la interdicción de la presentación de documentación justificante tiene sentido si su aportación a destiempo sustrae del órgano de gestión la posibilidad de ejercer debidamente sus competencias de comprobación, pero no en el caso de que como aquí sucede, el órgano al que se somete la reconsideración en que consiste lo que denominamos reposición es el mismo que ha dictado el acuerdo de liquidación, pues en este caso no resultan afectadas ni la seguridad jurídica ni las reglas de distribución funcional entre las distintas esferas de la Administración tributaria…

CUARTO: El hecho de no aportar la documentación justificativa del derecho a deducir aplicado en la autoliquidación, reservándose para el recurso de reposición con independencia de que pueda parecer un ejercicio calculado por parte del obligado tributario de estrategia procedimental, pero precisamente por este motivo no debe interpretarse como un acto de rebeldía o resistencia al legítimo ejercicio de las facultades de comprobación de la Administración en manos en este caso de la oficina gestora, que como hemos visto permanecían indemnes en el momento de resolver la reposición.