Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 6 de marzo de 2014, rec. 121/2011

Ponente: Francisco Jose Navarro Sanchis

Revista Técnica Tributaria, Nº 105, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2014

Resumen

Impuesto sobre Sociedades. Valoración de operaciones vinculadas. Préstamos entre sociedades vinculadas.

En el fondo se plantea en este caso –préstamos de los socios a la sociedad con una alta retribución– si deben aplicarse las normas sobre operaciones vinculadas con preferencia sobre la potestad calificadora (artículo 13 LGT), pues la Administración al elegir esta última opción lograba una mayor recaudación resultante de sus liquidaciones.

El Tribunal hace un buen numero de consideraciones importantes, aunque evita un pronunciamiento claro sobre algunos extremos.

Fundamentos de derecho

CUARTO: Aunque la Administración, en este asunto, no haya sido lo suficientemente clara y precisa como para descartar el ejercicio de las facultades de valoración de operaciones vinculadas, pues admite que el precio del préstamo es excesivo –y ese exceso vendría motivado a su vez por la vinculación– lo que se obtiene como conclusión no es la de restablecer su verdadero valor presuntivo, sino la de suponer que hay una discordancia entre el negocio jurídico querido –el de retribución a los socios en función de su participación en el capital de la empresa–, y el instrumentado para crear una apariencia jurídica distinta –la del préstamo participativo–, labor que excede, digámoslo ya, de los limitados contornos de la potestad de calificación del artículo 13 LGT, para adentrarse abiertamente en la de prevención del fraude de ley, deshaciendo a tal fin el eventual conflicto en la aplicación de las normas ( art. 15 LGT ). Es en este ámbito en el que cabe declarar que la Administración ha incurrido en un exceso, por utilizar una potestad que el ordenamiento le ofrece, pero con miras a obtener un mayor gravamen de los negocios calificados, …

De ahí que sea inadmisible en Derecho, por disconforme a la buena fe ( art. 7 del Código Civil y 11 de la LOPJ ), la artificiosa distinción que la Inspección establece entre el régimen fiscal aplicado a la sociedad prestataria aquí recurrente, a la que se priva de la deducibilidad de los intereses del préstamo por considerar, sin verdaderas y concluyentes razones para ello, que no estamos ante una serie de préstamos participativos, sino ante una mera retribución de capital en que sería inviable esa deducción, y el tratamiento ex silentio dispensado a los socios, al no llevar esa calificación a todas sus consecuencias naturales propias, como la de admitir la deducibilidad, en sede de las prestamistas –al dejar de serlo por vía de calificación– de orden técnico, por doble imposición de dividendos, de la que quedarían impedidas por la sobrevenida prescripción extintiva para los socios en 2004.

QUINTO: ... La resolución del TEAC impugnada parte de la base argumental de que la potestad de calificación del artículo 13 LGT de 2003 conforma una alternativa válida en favor de la Administración tributaria, incluso en los casos en que el conjunto negocial pueda ser incardinado también en la figura del fraude de ley… lo que expresa una tesis errónea… por las siguientes razones: