Tribunal Supremo. Sala Tercera, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 10 de enero de 2014, rec. 2715/2012

Ponente: Juan Gonzalo Martínez Micó

Revista Técnica Tributaria, Nº 105, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2014

Resumen

Recurso de casación para la unificación de doctrina. Derivación de responsabilidad subsidiaria en el pago de obligaciones tributarias en concepto de liquidador.

Se debate cuál es el régimen jurídico por el que debe regirse la responsabilidad de los administradores y liquidadores: si es el vigente en el momento de producirse los hechos generadores de la misma o el vigente cuando se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, o, como tercera posibilidad, el vigente cuando cesa el liquidador en su cargo. Ello porque al derivar la responsabilidad, la Administración Tributaria aplicó la Ley 58/2003 a unas deudas devengadas en los años 1998 y 1999, planteándose así si esta Ley se había aplicado retroactivamente.

Fundamentos de derecho

Las sentencias de contraste aportadas por el recurrente incluyen declaraciones genéricas sobre la aplicabilidad a la responsabilidad de los administradores del régimen jurídico vigente en el momento de producirse los hechos generadores de la misma.

Sin embargo, no contemplan el supuesto específico de la responsabilidad del liquidador por la inatención de sus obligaciones durante la fase liquidatoria , siendo ese comportamiento subjetivo el que genera la responsabilidad, de modo que no se trata de deudas generadas en 1998 y 1999, como dice la recurrente, sino como dice el Abogado del Estado, de hechos generadores de la responsabilidad que se producen una vez que el liquidador es nombrado y no observa el comportamiento que le el artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas, a los cuales les resulta aplicable, sin retroactividad de ningún género, la Ley General Tributaria vigente en el momento de tener lugar la responsabilidad, que no la deuda social originaria…

En consecuencia, el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad de los liquidadores es el que resulte de aplicación en el momento en que se produce el presupuesto de hecho de la responsabilidad, considerándose que, en el caso que nos ocupa, el mismo tuvo lugar el 23 de julio de 2007, fecha en la que el recurrente finalizó su cargo como liquidador incumpliendo su función como tal.