Tribunal Supremo. Sala Tercera, Pleno. Comentario a la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, rec. 557/2011

Ponente: Segundo Menéndez Pérez

Revista Técnica Tributaria, Nº 105, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2014

Resumen

Procedimientos sancionadores referentes al dominio público hidráulico. Plazo de caducidad. Interpretación del artículo 58.4 LRJ-PAC.

Aunque el asunto principal no era de carácter tributario, la sentencia es importante porque rectifica la doctrina fijada en la anterior de 17 de noviembre de 2003.

El problema versa sobre la interpretación del artículo 58 de la LRJAP-PAC que exige, para considerar producida una notificación (efectuada por correo), que conste debidamente acreditado el intento de notificación. Con este fundamento el TS había declarado que, al efecto de determinar si un determinado procedimiento había culminado en el plazo máximo de duración, dentro de ese mismo periodo debía haberse producido la acreditación del intento de notificación. Es decir, el procedimiento terminaba en "el momento en que la Administración reciba la devolución del envío" (esto es, del correo certificado, o, en este caso, del burofax, que le devuelve el Servicio de Correos comunicando que no se ha logrado practicar la notificación)".

Fundamentos de derecho

TERCERO: Así las cosas, la decisión de aquel primer motivo requiere que nos pronunciemos sobre cuál es el momento en que cabe tener por producido, realizado o cumplido el intento de notificación al que alude aquel artículo 58.4. O mejor dicho, requiere que nos pronunciemos acerca de si ese momento es el que fijó la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, que la actora invocó a su favor en el escrito de conclusiones, pues si lo fuera –como se dijo al final de la doctrina legal que allí declaramos– "el momento en que la Administración reciba la devolución del envío" (esto es, del correo certificado, o, en este caso, del burofax, que le devuelve el Servicio de Correos comunicando que no se ha logrado practicar la notificación), el procedimiento sancionador que nos ocupa habría de declararse caducado…

Expresamos entonces…) que "[...] para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo…

Sin embargo, obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, afirmamos que la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación…

En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003.