Ponente: Concepción Mónica Montero Elena
Revista Técnica Tributaria, Nº 106, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2014
Impuesto sobre el valor añadido. Devolución de ingresos indebidos: necesidad de que conste la existencia de un doble ingreso, circunstancia que debió valorar la Administración ante la insuficiente documentación aportada por el contribuyente.
Ante el impago de unas facturas, la entidad emisora realizó el ingreso de las cuotas del IVA que se habían repercutido, siendo que, con posterioridad, las entidades intervinientes en la operación, decidieron que las cuotas debía abonarlas otra de las entidades que, efectivamente, las abonó. En consecuencia, se dilucidaba una cuestión de un posible doble pago.
Al hilo de esta cuestión, la Sala se pronuncia sobre un tema de importancia que afecta a las posibilidades de aportar pruebas en los procedimientos revisores cuando no fueron aportadas en gestión y al deber de la Administración de proceder a una regularización íntegra de la situación tributaria del sujeto pasivo.
Fundamentos jurídicos
SEGUNDO:… En primer lugar, hemos de examinar las argumentaciones contenidas en la Resolución impugnada, relativa a los documentos aportados en vía económica administrativa para justificar el doble pago. Sostiene el TEAC, que tal documentación no puede ser considerada ya que pudo y debió aportarse ante la Administración Tributaria, a fin de que por ella, puedan comprobarse los datos contenidos en los documentos.
No podemos compartir este razonamiento en cuanto, a) esta Sala ha venido reiterando en decisiones confirmadas por el TS, que la Administración Tributaria está obligada a la regularización íntegra de la situación tributaria del sujeto pasivo, lo que implica el examen de una posible doble tributación, aún cuando el recurrente no aportase la documentación; b) el artículo 221 prevé que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos puede ser iniciado de oficio por la Administración.
La Administración Tributaria pudo y debió comprobar si había existido una doble tributación.
Por tal razón, si el TEAC no estaba en condiciones de comprobar la certeza de la documentación presentada debió retrotraer actuaciones a fin de que se efectuase por el órgano tributario competente –petición ésta que aparece como subsidiaria en el suplico de la demanda –.
De otra parte, es cierto que ni el TEAC ni esta Sala pueden valorar la concurrencia de los requisitos necesarios para proceder a la devolución de ingresos indebidos, pues sería precisa la acreditación de que las cuotas que se reclaman no fueron deducidas y que, efectivamente, fueron indebidamente ingresadas. Por ello hemos de atender en este punto a la petición subsidiaria contenida en el suplico.
Hemos de recordar la doctrina del TS contenida en la sentencia de 5 de junio de 2014, recurso 947/2012:
"Ahora bien, lo que si protege el principio de seguridad jurídica es la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida"
Fallamos
Que estimando parcialmente el recurso… debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto debió ordenar la retroacción de actuaciones y anular la sanción impuesta, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en los extremos examinados, declarando proceder la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración Tributaria compruebe la existencia de un ingreso indebido, con imposición de costas a la Administración demandada.