Ponente: Ángel Aguallo Avilés
Revista Técnica Tributaria, Nº 108, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2015
Procedimiento sancionador. Principio "ne bis in idem procesal".
En el caso, a diferencia de lo declarado en la sentencia de instancia, el Tribunal no aprecia infracción de la prohibición ne bis in idem procesal, por el hecho de que TEAC ordenase dictar una nueva liquidación en la que se deberían corregir determinadas rentas y anulase la sanción con el fin de que se dictase otra ajustada a la nueva liquidación.
La Audiencia Nacional había tomado en consideración, entre otros razonamientos, el hecho de la caducidad de los procedimientos sancionadores.
Fundamentos de derecho
CUARTO.-... La claridad expositiva recomienda que comencemos por sintetizar la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre las dos vertientes del principio ne bis in idem, para después examinar la corrección de la decisión de la Audiencia Nacional cuestionada…
El principio ne bis in idem, tiene dos vertientes. En su vertiente más clara y conocida, la material o sustantiva, que el Tribunal Constitucional ha considerado parte integrante del principio de legalidad en materia penal y sancionadora…
En su vertiente procesal o procedimental, la más polémica y de contornos menos definidos por el máximo intérprete de nuestra Constitución, en cambio, el principio ne bis in idem «proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento»…
Pues bien, como hemos dicho, a juicio del Abogado del Estado, es esta vertiente procesal del principio ne bis in idem la que, junto con algunos preceptos legales y reglamentarios, habría sido vulnerada por la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada…
QUINTO.-…Debemos... rechazar que en el supuesto enjuiciado se pudiera producir una situación de bis in idem procesal por las razones que expresamos a continuación…
La Resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2010 examina y aprecia la concurrencia de los elementos objetivo (dejar de ingresar en plazo) y subjetivo (culpabilidad, al menos en el grado de simple negligencia o culpa leve) de la infracción tipificada en el art. 191.2 LGT, anulando la sanción impuesta por dicha infracción única y exclusivamente en la medida en que anula la liquidación tributaria al no haber aplicado la Inspección la corrección monetaria prevista…
Y parece razonable mantener que en estas peculiares circunstancias la Administración tributaria, del mismo modo que puede dictar la nueva liquidación ajustada a Derecho "sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente" mientras su potestad no haya prescrito puede asimismo dictar la nueva sanción, limitándose a adaptar su cuantía a la cuota resultante de la nueva liquidación, sin necesidad de iniciar e instruir un nuevo procedimiento sancionador, cabiendo siempre a XXX, S.A., ante las vicisitudes que eventualmente pudiera plantear esa mera adaptación, plantear un incidente de ejecución contra la nueva sanción en virtud del art. 68 RD 520/2005.