Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 4739/2017, de 13 de diciembre de 2019

Gabinete de Estudios de AEDAF

Revista Técnica Tributaria, Nº 128, Sección Comentario de Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2020, AEDAF

Resumen

Procedimiento económico-administrativo. Recurso extraordinario de revisión.

Admite el TEAC que el acuerdo de ejecución dictado por la Administración Tributaria de una previa resolución administrativa o judicial puede considerarse un documento esencial a los efectos de considerar que concurre la circunstancia descrita en la letra del artículo 244.1 de la LGT que regula los supuestos en los que procede interponer recurso extraordinario de revisión, en los casos en los que incluya hechos o elementos nuevos respecto a la resolución o sentencia que manifiesten la improcedencia del acto.

Fundamentos de derecho

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CUARTO.-

Con carácter previo a cualquier otra cuestión, se plantea si el presente recurso extraordinario de revisión se ha interpuesto en plazo, ya que según el apartado 5 del artículo 244 de la LGT, el recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos cuando se trate de la circunstancia de la letra a) del artículo 244.1 de la LGT. Como señala la resolución de este TEAC de fecha 16-07-2015 RG 00-05464-00 DYCTEA, que reitera el criterio de la resolución de 23-10-2014 RG 00-05955-2013, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión en el supuesto de la aparición de documentos de valor esencial es de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos. En el supuesto contemplado en dicha resolución este TEAC consideraba que el documento podría ser calificado como de valor esencial, dado que se trataba de una resolución económico-administrativa referida al mismo obligado tributario posterior a la liquidación provisional que se impugna, que anulaba una liquidación por un periodo anterior a la impugnada y de la que deriva aquélla, pero se interpuso fuera del citado plazo, esto es con posterioridad al transcurso de los 3 meses desde que fue notificada la resolución económico-administrativa.

En el caso concreto del presente recurso extraordinario de revisión, el documento de valor esencial a efectos de la circunstancia de la letra a) del artículo 244.1 de la LGT en que se apoya la recurrente es el acuerdo de ejecución de fecha 04-10-2016 (notificado al contribuyente en 11-10-2016) de la sentencia de 13-04-2016 del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia.

Este TEAC considera que el acuerdo de ejecución por la Administración tributaria de una previa resolución económico-administrativa o sentencia judicial puede considerarse un documento esencial a los efectos de la circunstancia de la letra a) del artículo 244.1 de la LGT cuando incluya hechos o elementos fácticos nuevos respecto a los incluidos en la previa resolución o sentencia que manifiesten la improcedencia del acto impugnado en el recurso extraordinario de revisión.

En efecto, el artículo 241 ter de la LGT, introducido por la Ley 34/2015 y que entra en vigor a partir de 12-10-2015, establece en su apartado 1 que «Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquellas». Este apartado incorpora a la LGT, si bien con otra redacción y para el ámbito económico-administrativo, lo dispuesto en el artículo 66.1 de del RGRVA, según el cual «Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos ...». Por su parte, el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 14 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), establece en su apartado 2 que «Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en ésas se consigneг. Por ello, dado que los documentos esenciales a los efectos del recurso extraordinario de revisión han de referirse a hechos o circunstancias fácticas que configuran la situación en que se produce el acto impugnado que evidencien el error cometido, debe examinarse en cada caso si el acuerdo de ejecución contiene los mismos, no bastando que se incluyan en la previa resolución o sentencia.

En el presente supuesto, el acuerdo de ejecución, como se refleja en los Antecedentes de Hecho, dicta nuevas liquidaciones, realizando una cuantificación de la deuda tributaria, por lo que se considera que contiene hechos o elementos fácticos no contemplados en la previa sentencia judicial que pueden resultar esenciales a efectos de las sanciones impugnadas en el presente recurso, puesto que se derivan de la deuda tributaria determinada en dicha liquidaciones. Por ello, el acuerdo de ejecución dictado por la AEAT puede considerarse un documento esencial, en su caso, a efectos de poner de manifiesto la improcedencia del acto dictado, siendo la fecha del conocimiento del mismo el 11-10-2016, en que se notificó conforme al acuse de recibo que consta en el expediente administrativo remitido a este TEAC.

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