El gravamen «provisional» de los servicios digitales y la dudosa justificación de reacciones unilaterales

María Amparo Grau Ruiz

Catedrática de Derecho Financiero y Tributario

Universidad Complutense de Madrid (España)

Directora de la Revista Técnica Tributaria

Revista Técnica Tributaria, Nº 128, Sección Editorial, Primer trimestre de 2020, AEDAF

A pesar de la consabida ineficiencia de soluciones parciales a problemas globales, en España se ha propuesto nuevamente a las Cortes el establecimiento de un Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (1) . Por la trascendencia de este asunto, la doctrina española ha prestado una atención constante al perfeccionamiento de las posibles soluciones normativas planteadas en los últimos años (2) .

El Proyecto de Ley explica la existencia de este impuesto en un régimen de interinidad, fundamentalmente en defensa del derecho a gravar (3) . Trata así de replicar en el ámbito digital el mundo hasta ahora conocido, lo que acaba produciendo incoherencias innecesarias. El proyectar las limitaciones territoriales, en un alarde de soberanía tributaria digital, con finalidad recaudatoria a corto plazo, puede resultar un planteamiento absurdo a largo plazo.

El desigual grado de evolución de las diferentes iniciativas emprendidas en el Derecho comparado hasta la fecha pone claramente de relieve la falta de consenso internacional también a este respecto. Ahora bien, esa tendencia no debe extrañar en absoluto. Históricamente éste ha sido el modo tradicional de actuar de los Estados (4) . Vencer tal inercia no es fácil. Por ello, la sola idea de aspirar a una solución conjunta en el plano global es digna de todo esfuerzo con paciencia ilimitada. De cómo se afronte la fase de transición digital, no sólo dependerá el futuro europeo (5) , sino también el de toda la Humanidad.

La Unión Europea, a día de hoy, tiene clara la apuesta por la ansiada solución global en la tributación de los beneficios societarios y este mismo mes el Comisario Gentiloni expresamente ha dicho (6) : «Si no se puede alcanzar el consenso global, la UE se verá forzada a actuar en solitario», con el propósito de que «los gigantes digitales, que se benefician enormemente de nuestro Mercado Único, paguen su parte justa de tributos aquí». Añade: «Europa ya ha comenzado a reclamar su soberanía digital en otras políticas (desde los estándares de privacidad y protección de datos hasta los rulings en competencia), ahora debemos hacer lo mismo con la tributación».

Sin embargo, no parece abrirse una disyuntiva entre una futura versión mundial renovada del Impuesto que grave el beneficio de las Sociedades y el nuevo impuesto por prestación de servicios unilateralmente creado. No se contemplan como alternativas excluyentes al explorar ambas vías, ni quizás tampoco lo sean posteriormente a la hora de tributar. Probablemente, pese a lo que ahora se diga, llegado el caso, ambos tributos llegarán a coexistir de una forma u otra. Las previsiones más realistas hacen pensar que el ahora calificado como provisional tendrá suficientemente tiempo de arraigar en nuestro ordenamiento jurídico, si entra en vigor, por demorarse excesivamente en el tiempo las negociaciones internacionales. Hasta cabe pensar en la posibilidad de convertirlo en un impuesto formalmente en vigor, pero dejar de exigirlo, como sucedió con el Impuesto “Extraordinario” sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, creado por la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, y antecedente inmediato del regulado en la Ley 19/1991, de 6 de junio. Baste recordar que la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, estableció una bonificación de la cuota del 100%, el Real Decreto-Ley 13/2011, lo recuperó, Leyes posteriores fueron anunciando su eliminación y prorrogado, etc. ¿Y quién lo eliminará después? Sobre todo, a la vista de las necesidades presupuestarias en un contexto de mayor gasto social —argumento que precisamente se esgrime para su introducción–.

Al fin y al cabo, aunque el Gobierno de España trabaje en el marco de la OCDE y el G20 para lograr ese consenso global, simultáneamente pretende avanzar con la introducción esta figura; «con el compromiso (del actual Consejo de Ministros) de que, una vez alcanzado un acuerdo internacional, España adaptará su legislación a ese tributo consensuado». No deja de existir el riesgo de que se haga convivir el futuro impuesto directo con el improvisado «indirecto» previamente establecido (7) . Por mucho que la Exposición de Motivos diga «esta naturaleza provisional se predica del nuevo tributo hasta que entre en vigor la nueva legislación que tenga por objeto incorporar la solución adoptada internacionalmente», no puede preverse cuál será la actuación del legislador futuro. Tanto el acuerdo mundial como la adopción de medidas unilaterales son soluciones previstas en el manido Informe intermedio del G20/OCDE sobre los retos fiscales derivados de la digitalización, que a menudo se esgrime como legitimador.

Así pues, en la coyuntura actual, se echa especialmente en falta una mayor coordinación en el caso de los Estados miembros de la Unión Europea, pese a la apoyatura que algunos busquen en la propuesta de Directiva —fallida— de marzo de 2018 para gravar unilateralmente los servicios digitales (8) . Por ello, parece sensato posponer la aplicación de este tributo, dando un margen similar al de Francia (diciembre de 2020 (9) ), Italia (que no efectuará su cobro hasta febrero de 2021), o incluso ampliarlo y, de paso, facilitar la adaptación de las empresas afectadas (10) . Los problemas comerciales que la acción unilateral puede acarrear de ser el primer país en exigir este impuesto, o el riesgo de desencadenar una guerra tecnológica y arancelaria en el comercio internacional, deben sopesarse con cuidado.

Como argumento de peso, el Consejo de Ministros señala oportunamente la «necesidad de modernizar el sistema tributario español con el objetivo de que siga siendo una palanca eficaz en el desarrollo de un Estado del bienestar potente y que ofrezca una amplia cobertura». Este fin es loable. El medio, la transformación del sistema fiscal —en la medida necesaria— también.

Con esta finalidad, el Estado hace buen uso de la competencia exclusiva en materia de Hacienda general, prevista en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, para regular esta materia. Acto seguido, de puertas adentro, ya hay quienes llaman la atención sobre el reparto de la recaudación esperada (que se estima en 968 millones de euros) a través del sistema de financiación autonómica para procurar el bienestar social (11) .

Otros, en este punto, por el contrario, alertan de que «menor productividad de las empresas afectadas, menor competitividad y menor crecimiento económico a nivel nacional e internacional son algunos de los efectos negativos a largo plazo» (12) .

«El sistema fiscal debe evolucionar en la misma dirección que lo hace la sociedad y la tecnología en el siglo XXI», como reconoce el Consejo de Ministros. ¿No es hora de empezar a dar ya los pasos que promuevan ese sistema fiscal global y digital? La discordancia unilateral sólo puede entenderse de forma algo enrevesada como acicate para la solución global. En todo caso, si alcanzar el consenso en el marco de la OCDE es difícil, habrán de redoblarse los intentos en la Unión Europea.

Sumarse a la estrategia de proliferación de diferentes figuras en algunos Estados miembros de la Unión Europea producirá inevitables distorsiones y complejidades jurídicas, no sólo a los gigantes extranjeros, sino también a las empresas tecnológicas europeas. ¿Acaso es ésta la forma idónea de presión en el plano internacional para el avance en la tributación hacia una solución global «obligatoria» (13) ? La introducción de un puerto seguro («safe harbor») para desbloquear las negociaciones permitiría a las empresas pagar más a cambio de tener mayor certeza en los pagos tributarios. Algunas empresas multinacionales prefieren evitar las complicaciones de tener que cumplir con diferentes tributos sobre prestaciones de servicios digitales en varios países, mientras que otras temen que estos suban mas allá de las expectativas (14) .

En el momento actual, todas las empresas inevitablemente están abocadas a aprovechar datos para desarrollar sus estrategias de negocios. Sin embargo, su capacidad para recopilarlos, tratarlos o analizarlos de forma digital es muy dispar. A la hora de acceder a ellos, el valor de los datos es evidentemente variable, por ser distinta la capacidad de aprovechamiento de los usuarios —en los que se centran las actuaciones emprendidas-.

Cierta es la increíble rentabilidad del dato individual obtenido por proporcionar el acceso «gratuito» (15) a un servicio cuya utilización es necesaria en la realidad social del tiempo en que vivimos y se presta en condiciones de «oligopolio del dato» a escala mundial.

Sin duda, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, o la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, han supuesto avances. Sin embargo, no puede obviarse que cada vez hay más usuarios de generaciones que no han conocido la ausencia de dependencia tecnológica en sus vidas, que no ponen precio a su información personal y que tampoco están habituados a la noción de privacidad, pues han asumido sin reparos las condiciones de la vida digital que han podido disfrutar, por no saber que otras son posibles y por carecer de la capacidad económica necesaria para costear servicios que con frecuencia necesitan. A tal efecto, interesa recordar que la Directiva (UE) 2019/770, de 20 de mayo de 2019 admite que la cesión de datos personales pueda ser contraprestación.

En definitiva, el principio de eficiencia puede llevar a replantearse la bondad del impuesto propuesto para alcanzar los objetivos perseguidos: aumentar la recaudación para financiar el bienestar social, forzar la marcha en la consecución de un acuerdo global para la imposición societaria y poner en valor los datos relativos a los usuarios.

Cuando algunas de las más acuciantes necesidades públicas son de carácter global o, al menos, supranacional, a la vista de las dificultades presupuestarias experimentadas en el seno de la ONU o la propia Unión Europea, bien cabría pensar en el diseño de propuestas radicalmente novedosas y que las empresas tecnológicas ensayaran mecanismos de financiación innovadores para el desarrollo sostenible en el marco de la Agenda 2030 contribuyendo a escala mundial (no de manera parcelada por países que no son capaces de acordar inicialmente la forma de allegar recursos a sus respectivas arcas públicas, ni ulteriormente la de derivarla a la cobertura de necesidades comunes). En el plano comunitario, incluso podría llegar requerirse una contribución justa al sistema de recursos propios de la Unión. Seguramente aquí sí se alcanzaría un rápido acuerdo internacional entre todos los países, pero para descartar propuestas de este tipo por la magnitud de su alcance.

(1)

La remisión por el Consejo de Ministros a las Cortes Generales de los Proyectos de Ley que crean el Impuesto sobre las Transacciones Financieras y el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales se ha reiterado, puesto que, en la anterior legislatura, la tramitación del publicado el 25 de enero de 2019 en el Boletín Oficial de las Cortes Generales no pudo completarse por la convocatoria de elecciones. https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2020/refc20200218.aspx#impuestos [último acceso 9 de marzo de 2020]. Congreso de los Diputados, XIV LEGISLATURA: Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales 121/000001. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Serie A: Proyectos de Ley 28 de febrero de 2020, No. 1-1, p. 1 Básicamente tributarán las empresas con ingresos anuales totales mundiales de al menos 750 millones de euros y con ingresos en España superiores a los 3 millones de euros. Se aplicará un tipo del 3% a los ingresos por servicios de publicidad en línea, servicios de intermediación en línea y la venta de datos generados a partir de información proporcionada por el usuario.

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(2)

Como muestra, cabe citar algunos trabajos (figurando los autores por orden alfabético): BELDA REIG, I.: «La difícil comprobación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales proyectado en contraposición a otras soluciones adoptadas en el derecho internacional», Quincena Fiscal, No.17, 2019. BIB 2019\8372. BOX GARCÍA, J.I.: «El Impuesto sobre Servicios Digitales», Actualidad Jurídica Aranzadi, No. 946, 2018. BIB 2018\14225. CALDERÓN CARRERO, J.M.: «El Paquete Europeo (2018) en materia de Fiscalidad de la Economía Digital», Diario La Ley, No. 9214, 2018. CRUZ AMORÓS, M.: «Nuestro Impuesto sobre determinados Servicios Digitales», Actum fiscal, No. 142, 2018, pp. 109-110; e «Impuestos sobre servicios digitales», Actum fiscal, No. 140, 2018, pp. 55-56. GARCÍA DE PABLOS, J.F.: «El impuesto sobre determinados servicios digitales: la "Tasa Google"», Quincena FiscaL, No. 11, 2019. BIB 2019\5442. GARCÍA-HERRERA BLANCO, C.: «El impuesto sobre determinados servicios digitales como adopción para gravar la nueva economía digitalizada», en César García Novoa (dir.): 4ª Revolución industrial: la fiscalidad de la sociedad digital y tecnológica en España y Latinoamérica, Aranzadi, Cizur Menor, 2019, pp.107-130. GARCÍA NOVOA, C.: “Herramientas fiscales innovadoras y tributación de los robots”, en María Yolanda Sánchez-Urán Azaña, María Amparo Grau Ruiz (dirs.), Nuevas tecnologías y Derecho. Retos y oportunidades planteados por la inteligencia artificial y la robótica, Juruá, Oporto, 2019, p. 73. HERRERO DE LA ESCOSURA, P.: «¿El nuevo impuesto sobre determinados servicios digitales?(análisis del Proyecto de Ley de 22 de enero de 2019)», en S. Álvarez García et al. (coord.): Amici, amico: Estudios en homenaje al profesor Antonio Aparicio Pérez, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Oviedo, Oivedo, 2019, pp. 157-177. MACARRO OSUNA; J.M. : «La compatibilidad del Impuesto sobre Servicios Digitales con los convenios de doble imposición a la luz del modelo OCDE», Quincena Fiscal, No. 6, 2020. BIB 2020\9159. MARTÍN JIMÉNEZ, A.: «BEPS, la economía digital(izada) y la tributación de servicios y royalties», Revista española de Derecho Financiero, No. 179, 2018. BIB 2018\11511. MENÉNDEZ MORENO, A,: «El nuevo Impuesto sobre determinados servicios digitales», Quincena Fiscal, No. 6, 2019. BIB 2019\1542. QUINTANA FERRER, E.: «Economía digital y fiscalidad: los impuestos sobre determinados servicios digitales», Nueva fiscalidad, No. 3, 2019, pp.159-198. SÁNCHEZ-ARCHIDONA HIDALGO, G.: «El impuesto sobre determinados servicios digitales español a la luz de su naturaleza jurídica», en Miguel Ángel Collado Yurrita, Luis María Romero Flor (dirs.): Tributación de la economía digital, Atelier, Barcelona, 2020; y «El impuesto sobre los servicios digitales en la Unión Europea: Un nuevo (y fallido) intento frente a la planificación fiscal agresiva» en I. Cruz Padial; J. J. Hinojosa Torralvo (dirs.): Cuestiones actuales de planificación fiscal internacional, Atelier, Barcelona, 2019, pp.191-208.

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(3)

La cuestión es la siguiente: ¿va a poder España ejercer de forma inmediata en su territorio derechos de imposición que legítimamente le corresponden, por ser de donde proceden los datos y las contribuciones de los usuarios que generan valor a la empresa? Aquí se pone el foco en los servicios digitales en los que existe una contribución esencial de los usuarios en el proceso de creación de valor de la empresa que presta esos servicios, y a través de los cuales la empresa monetiza esas contribuciones de los usuarios: prestación de servicios de publicidad en línea (que genera ingresos crecientes); servicios de intermediación en línea prestados por plataformas digitales; y la venta de datos generados a partir de información proporcionada por el usuario (dado el elevado tráfico de datos en Internet).

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(4)

Conforme indica el Consejo de Ministros: «Varios países del entorno europeo comparten esta postura de España y ya han dado pasos para implantar un impuesto digital propio e incluso, en algunos casos como Francia o Italia, ya ha sido aprobado. También Reino Unido ha presentado un gravamen y Austria o Alemania tienen impuestos que gravan algún servicio digital».

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(5)

Sobre la intención de construir una Europa justa, próspera, verde y digital ante los retos gemelos de la transición ecológica y digital puede verse «Move fast, build to last: Europe’s new generation», Ursula von der Leyen, Presidenta de la Comisión Europea, Bruselas, 7 de marzo de 2020. Disponible en https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/AC_20_417 [último acceso 9 de marzo de 2020].

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(6)

«The EU is now actively supporting the G20/OECD work on international corporate tax reform. As I stressed at the G20 finance ministers» meeting in Riyadh ten days ago, we are firmly in favour of a global approach in this area. This is undoubtedly the best way forward, given the globalised, digitalised nature of our economies and businesses today.

If successful, there will be a new framework for company taxation worldwide, avoiding uncertainty and risks of double taxation. The rules should reflect not the physical presence of a company but where value is really created in the digital age — namely, in interactions with users and their data — and allocate the taxable profits accordingly.

Let me be very clear. If global consensus cannot be reached, the EU will be forced to act alone». «Making Tax Work For All»: Discurso del Comisario Paolo Gentiloni sobre las prioridades de la Comisión para la política fiscal de la Unión Europea en el «European Policy Centre», Bruselas, 5 de marzo de 2020. Disponible en https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/IP_20_383

[último acceso 9 de marzo de 2020].

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(7)

Tampoco parece haber problemas de compatibilidad con el IVA. «Las dos sentencias emitidas por el TJUE se refieren a los impuestos específicos recaudados en Hungría sobre el volumen de negocios de las empresas de telecomunicaciones y en el sector del comercio, que declara compatibles con el Derecho de la UE». GIL PECHARROMÁN, X.: «La Justicia de la Unión Europea avala las tasas Tobin y Google», El Economista, 5 de marzo de 2020, p.32.

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(8)

El 21 de marzo de 2018 se presentó el paquete de propuestas de Directivas y Recomendación para alcanzar una imposición justa y eficaz de la economía digital. La propuesta de un impuesto indirecto sobre las prestaciones de determinados servicios digitales no contó con la unanimidad para su aprobación. «Que varios países europeos den un paso adelante debe ser valorado como un posicionamiento en las trincheras de la guerra tecnológica. Sólo conviene lanzarse al ataque si se hace de forma coordinada pero, el anuncio de la tasa desde Madrid o París puede invitar a otros países europeos y de otros continentes a sumarse a la iniciativa». «Sin coordinación con otros países, lo que se gana por impuesto se pierde por reducción de volumen de negocio. Y, además, se transfiere al consumidor». RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, F.: «Tobin y Google en la barra de un bar», Expansión, 19 de febrero de 2020. http://rsocial.expansionpro.orbyt.es/epaper/xml_epaper/Expansión/19_02_2020/pla_3634_Nacional/xml_arts/art_18416801.xml?SHARE=6C23C0F29C6C4F158F7CA6264B48630577D7AE1A192D9F73D658CA2902F7199163B1EB2DD3EE5DFB896441866C80DDCF1E7A84264D6867E296B26F5F1B2EEADA3FF473C3F6A1FA3BF36482CFFE7015BD4426AE9E56DD647D505B4A0C0B07A89E [último acceso 9 de marzo de 2020].

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(9)

El Proyecto de Ley en la Disposición final cuarta sigue haciendo referencia al período de liquidación del segundo trimestre del año 2020, mientras que según la Disposición final quinta la Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE. Esta ordenación temporal previsiblemente se ajustará en la tramitación en sede parlamentaria. El plazo de enmiendas, fijado por un período de quince días hábiles, finalizaba el día 17 y se amplió hasta el 24 de marzo de 2020.

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(10)

El Impuesto afecta a aquellas empresas cuyo importe neto de su cifra de negocios supere los 750 millones de euros a nivel mundial y cuyos ingresos derivados de los servicios digitales afectados por el impuesto superen los tres millones de euros en España. Que el umbral de 750 millones de euros coincida con el de la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo de 25 de mayo de 2016 que modifica la Directiva 2011/16/UE aporta seguridad jurídica. Quizás por ello se dice en le Exposición de Motivos: «Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico nacional».

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(11)

«En todo caso, si llega a implementarse en España el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, el conjunto del sector público español va a disponer, poco o mucho, de más ingresos. Y aquí aparece otro interrogante. Si el pastel es más grande, ¿quién debería beneficiarse relativamente más de este aumento? ¿El gobierno central que es quién crea el nuevo impuesto? ¿O las comunidades autónomas que son las que tienen asumida la prestación de los principales servicios del estado del bienestar? Me estoy refiriendo a la eterna cuestión del necesario reparto de los ingresos entre los distintos niveles de gobierno que configuran un Estado compuesto como el nuestro». VILALTA FERRER, M.: ‘Nuevos impuestos, nuevos interrogantes’, Expansión, 3 de marzo 2020. Disponible en https://www.expansion.com/blogs/defuerosyhuevos/2020/03/03/nuevos-impuestos-nuevos-interrogantes.html [último acceso 9 de marzo de 2020].

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(12)

Informe «Who will bear the Burden os DSTs?», presentado en Madrid por el director ejecutivo de la Global Digital Foundation, Paul MacDonnell. Pone de manifiesto que dicha tasa digital repercutirá de forma negativa en el bienestar de los consumidores españoles, especialmente en los de rentas más bajas, porque «si las plataformas digitales transfieren el coste del IDSD a sus clientes y usuarios de pago, las pequeñas empresas y las rentas más bajas se verán afectadas» «La tasa Google creará barreras de entrada al mercado de PYMES y ‘startups’, según un estudio», Noticias de actualidad del mes de septiembre 2019, Carta Tributaria. Revista de Opinión, No. 55, 2019.

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(13)

Hay quienes ven en las «medidas unilaterales una forma de presión de los países ‘emisores’ de estas normas unilaterales para que la solución internacional se apruebe e implante, e incluso como mecanismo para asegurar que las operaciones cualificadas se someten efectivamente a tributación para el caso de que dicha solución internacional incluya finalmente la posibilidad de que los contribuyentes se acojan al «alternative global safe harbour system», dentro del ya mencionado Pilar I». PWC: «Proyecto de Ley del Impuesto sobre Servicios Digitales en España: nuevo intento a la espera de la solución internacional», Periscopio fiscal y Legal, 2 de marzo de 2020. Disponible en https://periscopiofiscalylegal.pwc.es/proyecto-de-ley-del-impuesto-sobre-servicios-digitales-en-espana-nuevo-intento-a-la-espera-de-la-solucion-internacional/ [último acceso 9 de marzo de 2020].

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(14)

El Secretario del Tesoro estadounidense, Sr. D. Steven T. Mnuchin dijo en Riad que cree que los Impuestos por servicios digitales europeos son discriminatorios y que dependiendo de la solución que se adopte, podrá ser necesaria la aprobación del Congreso de los EEUU y la ratificación del Senado. RAPPEPORT, A.; TANKERSLEY, J.: «Digital Tax Fight Emerges as Global Economic Threat», New York Times, 23 de febrero de 2020. Disponible en https://www.nytimes.com/2020/02/22/us/politics/digital-tax-economy-europe-united-states.html [última consulta 9 de marzo de 2020].

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(15)

«En la práctica, lo cierto es que el suministro de servicio o contenido digital al consumidor, […] al que parece acceder «de forma gratuita» el consumidor, en realidad, no lo es, puesto que, a cambio de obtenerlo, el consumidor cede sus «datos personales», cesión que vendría a representar la contraprestación, al tratarse de un «bien informacional» sobre el cual su titular ostenta determinados derechos. Esta cuestión suscitó un amplio debate doctrinal que llevaría a que la Propuesta transaccional de Directiva en 2017 admitiera, aunque de forma tímida, la posibilidad de que los «datos personales» del consumidor fueran la contraprestación por el suministro de contenido o servicio digital». «El contrato de suministro de contenido o servicio digital en el que el consumidor facilita sus datos personales podría considerarse, aunque es cuestión discutida, un contrato oneroso que se alejaría del conocido contrato de compraventa. Quizá, podría calificarse como permuta. En cualquier caso, los datos personales como "bien informacional", que se entregan como contraprestación, suponen todo un desafío para el Derecho contractual». De existir un contrato atípico (o mixto), su disciplina legal se podría extraer a través de las teorías de la absorción, de la combinación o del elemento preponderante. El modo de acceder al contenido o al servicio tendrá un peso decisivo a la hora de hallar la configuración jurídica del contrato que más se acomode a ese acceso. El art. 3.1 segundo apartado de la Directiva (UE) 2019/770, de 20 de mayo de 2019 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, admite que la cesión de datos personales sea la contraprestación. NAVAS NAVARRO, S.: «Del "servicio" al "producto jurídico". Herramientas LawTech», Diario La Ley Legal Management, No. 32, octubre de 2019.