Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 1413/2016, de 11 de junio de 2019

Revista Técnica Tributaria, Nº 126, Sección Comentario de Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2019, AEDAF

Resumen

Procedimiento tributario. Tasación pericial contradictoria. Posibilidad de denegarla cuando la Administración partió de valores declarados por las partes.

Con apoyo en la doctrina de la Audiencia Nacional en la materia concluye el TEAC que, en el presente supuesto, no existía obligación por parte de la Inspección de poner en marcha la tasación pericial contradictoria, siendo su denegación procedente cuando la Administración parte de valores declarados por las partes.

Fundamentos de derecho

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CUARTO.-

Así pues, pasaremos a continuación a exponer los hechos acaecidos en el caso que nos ocupa:

Pues bien, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto podemos comprobar que en ningún momento procedió la Administración tributaria a determinar el valor de mercado de los bienes en cuestión, siendo preciso a efectos de resolver la presente controversia traer a colación la resolución de este Tribunal de 01-12-2011 (RG 1633/07), confirmada por la Audiencia Nacional en sentencia de 01-04-2015 (rec. no 34/2012), quien ha venido sosteniendo de manera continuada el criterio de denegación a la práctica de la tasación pericial contradictoria en aquellos casos en que la Administración tomó valores declarados por las partes, disponiendo la citada sentencia al respecto lo siguiente:

«La Administración se ha limitado a aceptar como valor de mercado de las participaciones el fijado por las partes intervinientes, sin que, en los términos de los artículos 135.1 y 57.2 de la Ley General Tributaria, se haya procedido a la práctica de la comprobación de valores en la forma y con arreglo a los diversos medios previstos en el artículo 57.1. Es claro que no se ha hecho uso de ninguno de los medios establecidos en el artículo 57.

El valor declarado y aplicado se corresponde con el fijado entre partes independientes como precio de venta de las acciones de la sociedad escindida en la compraventa realizada por Z, S.A. en fecha 2 de agosto de 1999, estipulando en 4.680.000 ptas (28.127,37 euros) la valoración de cada acción. Así, según se recoge en el acuerdo de 13 de diciembre de 2006 denegando la petición de tasación pericial contradictoria dicho valor se identifica en el importe satisfecho a los accionistas del obligado tributario por parte de Z, S.A. con la que no existe vinculación alguna y que tras las operaciones realizadas va a resultar que es a la que se transmiten finalmente los elementos patrimoniales afectos a la actividad de fabricación de plásticos que constituyen casi la totalidad del patrimonio transmitido como consecuencia de la operación de escisión (a excepción de los inmuebles), sin que tenga virtualidad el valor de las acciones a efectos del Impuesto sobre Donaciones pues no puede considerarse expresión del valor de mercado de los elementos transmitidos por cuanto que para la determinación de dicho valor no se tienen en cuenta las plusvalías tácitas inherentes a los elementos del activo de la sociedad ni el fondo de comercio, aspectos básicos para determinar el valor de mercado de los elementos transmitidos y que si fueron considerados por los administradores al redactar el proyecto de escisión. Esta constatación que lleva a cabo la Administración tributaria para tomar el valor fijado por las partes en la reseñada operación no es un supuesto de comprobación de valores que pueda integrarse en ninguno de los previstos en el artículo 57.1 LGT ni supone acudir a ninguno de los medios allí establecidos. En definitiva, el valor fijado o considerado ha provenido exclusivamente de las sociedades afectadas, en la principal operación de entre las reseñadas, sin intervención de medio alguno de comprobación fiscal.

La tasación pericial contradictoria es una forma, a utilizar por el obligado tributario o por la Administración, de confirmar o corregir la valoración resultante de alguno de los medios de comprobación, previstos legalmente.

La tasación pericial contradictoria viene configurada como una potestad que la Ley atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el caso de que no estuviera conforme con la comprobación de valores practicada por la Administración, bastando su mera lectura para advertir que lo que abre el paso al trámite de la tasación pericial contradictoria es la petición del contribuyente, ante su disconformidad con la comprobación de valores. En todo caso, es presupuesto para la procedencia de la tasación pericial contradictoria que exista un procedimiento de comprobación fiscal de valores, sin embargo, en el presente caso la Inspección no ha realizado tal procedimiento de comprobación fiscal de valores; de las participaciones reseñadas.»

En definitiva, no habiendo realizado la Inspección en el presente caso una comprobación de valores, podemos determinar que no existe ninguna obligación de ofrecimiento por parte de la Inspección de puesta en marcha de ninguna tasación pericial contradictoria, siendo preciso en cualquier caso señalar que la regularización se motivó en la no deducibilidad de la depreciación del valor de unos solares por falta de dotación de la correspondiente provisión y en la incorrecta contabilización del coste de las existencias, debiéndose por tanto desestimar las pretensiones actoras al respeto, habiéndose pronunciado en este mismo sentido este Tribunal, entre otras, en resolución de 01-12-2016 (RG 2752/14).

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