Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 45/2018 de 20/03/2019

Revista Técnica Tributaria, Nº 125, Sección Comentario de Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2019, AEDAF

Resumen

Recaudación tributaria. Acuerdo de liquidación de intereses de demora. Distinta naturaleza de los intereses de demora del período ejecutivo de la de los intereses de demora suspensivos. El artículo 72.5 del RGR, y el artículo 1 de la Orden EHA/4078/2005, no son de aplicación a los intereses de demora suspensivos, aunque la suspensión se hubiera solicitado y obtenido en período ejecutivo.

El Tribunal Económico Central, en su Resolución de 20 de marzo de 2019 resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que cuando los intereses que se liquidan respecto de una deuda son los correspondientes a la suspensión, aunque sus efectos se produzcan una vez iniciado el período ejecutivo, no le son de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 72.5 del RGR y la Orden EHA/4078/2005, sino el artículo 16 de la Ley 47/2003 y sus disposiciones de desarrollo, pudiendo practicarse liquidaciones de intereses de demora por este concepto cuando superen el límite mínimo legalmente establecido cifrado en 6,00 euros.

Fundamentos de derecho

(…)

SEGUNDO.- La cuestión sobre la que se centra el presente recurso consiste en determinar si el artículo 72.5 del Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR) aprobado por el Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, y el artículo 1 de la Orden EHA/4078/2005, de 27 de diciembre, son o no de aplicación a los intereses de demora suspensivos cuando la suspensión se hubiera solicitado y obtenido en período ejecutivo.

(..)

TERCERO.-

(…) Hay que determinar ante qué tipo de intereses nos encontramos puesto que el Departamento de Recaudación considera que estos artículos no son aplicables a los intereses de demora generados por la suspensión al contar, estos últimos, con una naturaleza distinta de los intereses de demora del período ejecutivo, puesto que los intereses de demora correspondientes a la suspensión se regulan en el artículo 26.2.c) LGT mientras que los intereses del período ejecutivo se regulan en el artículo 26.2.d).

Señala el artículo 26 de la LGT en su apartado 2 lo siguiente:

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

De la normativa expuesta se pueden extraer las siguientes conclusiones:

Ahora bien, establecida esta distinción que participa de la misma naturaleza indemnizatoria, bien es cierto que el artículo 72.5 del RGR y en su desarrollo el artículo 1 de la Orden EHA/4078/2005 se están refiriendo a los intereses devengados durante el período ejecutivo mientras que, en el caso que nos ocupa, estamos ante un liquidación de intereses de demora practicada por la suspensión instada por el obligado tributario con ocasión de la interposición de recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa.

CUARTO: La regulación correspondiente a los intereses de demora suspensivos se encuentra en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (…)

De acuerdo con lo expuesto se ha de concluir que cuando los intereses que se liquidan respecto de una deuda son los correspondientes a la suspensión, aunque sus efectos se produzcan una vez iniciado el período ejecutivo, no le son de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 72.5 del RGR y la Orden EHA/4078/2005, sino el artículo 16 de la Ley 47/2003 y las disposiciones de desarrollo citadas, pudiendo practicarse liquidaciones de intereses de demora por este concepto cuando superen el límite mínimo legalmente establecido cifrado en 6,00 euros.