Revista Técnica Tributaria, Nº 125, Sección Comentario de Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2019, AEDAF
Extinción de la deuda tributaria. Prescripción del derecho a exigir el pago. Apreciación de oficio.
Concluye el TEAC que los órganos económico-administrativos, con ocasión de la revisión de un acto de ejecución –en este caso con ocasión de la impugnación de la diligencia de embargo–, pueden declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda previamente liquidada sin requerir previamente a la Administración para que acredite la existencia de posibles actos que hayan podido interrumpir la prescripción y que no hubieran sido incluidos en el expediente. Lo anterior porque la prescripción del derecho a exigir el pago es un motivo de oposición a la diligencia de embargo y, porque la Administración estaba obligada a remitir el expediente completo a los órganos económico-administrativos, sin que la normativa prevea la obligación de requerir dichos documentos.
Fundamentos de derecho
SEGUNDO.- La cuestión sobre la que se centra el presente recurso consiste en determinar si los Tribunales Económico-Administrativos están facultados, con ocasión de la revisión de los actos administrativos y, remitido el correspondiente expediente al Tribunal Económico-Administrativo relativo al acto concreto, para declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración tributaria al cobro de la deuda ya liquidada, sin practicar requerimiento alguno a la Administración para que acredite la existencia de cualquier acto que haya podido interrumpir la prescripción y que no hubiera sido incluido en el correspondiente expediente.
(…)
De la normativa expuesta se pueden extraer las siguientes conclusiones:
«(...)
2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.»
Sin embargo, no se exige en ninguna parte de la normativa que sean los órganos económico-administrativos quienes deban requerir a la Administración Tributaria para que aporte las pruebas pertinentes acreditativas de una posible interrupción de la prescripción; más bien todo lo contrario, la LGT en el apartado 3 de artículo 235 establece la obligación de remitir al tribunal competente el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa junto con el expediente para que sea valorado y revisado por los órganos económico-administrativos, el cual puede ser completado con la inclusión de un informe.
El propio órgano recurrente reconoce en sus alegaciones que es evidente que los expedientes que se remitan a los Tribunales Económico-administrativos han de incluirse aquellos documentos que acrediten que el derecho al cobro de la deuda tributaria no ha prescrito. Lo que no puede aceptarse por este Tribunal es que se trate de defender que la falta de diligencia debida en la cumplimentación de los expedientes sólo puede dar lugar a la anulación del acto impugnado y no a la declaración de prescripción de la propia de deuda.
(…)
Por ello, debe concluirse que los órganos económico-administrativos, con ocasión de la revisión de un acto de ejecución (diligencia de embargo), pueden declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda previamente liquidada sin requerir previamente a la Administración para que acredite la existencia de posibles actos que hayan podido interrumpir la prescripción y que no hubieran sido incluidos en el expediente, toda vez que siendo la prescripción del derecho a exigir el pago un motivo de oposición a la diligencia de embargo – debiendo formar parte, por tanto, del expediente todos aquellos actos que hayan podido interrumpir la prescripción de tal derecho– la Administración estaba obligada a remitir el expediente completo a los órganos económico-administrativos, sin que ante el incumplimiento de esta obligación pueda imponerse a dichos órganos la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración.