Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 3337/2018, de 14 de mayo de 2019

Revista Técnica Tributaria, Nº 125, Sección Comentario de Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2019, AEDAF

Resumen

Impuesto sobre Sociedades. Valoración de inmuebles. Principio de unicidad vs. principio de estanqueidad tributaria.

Según el TEAC, la Administración Tributaria, en el seno de un procedimiento inspector que afecta al Impuesto sobre Sociedades, no puede valorar unos inmuebles obviando la valoración previa que, respecto de los mismos, había asignado la Administración Autonómica en una comprobación en el marco del ITP y AJD. Por tanto, siendo la operación comprobada en ambos impuestos la misma, una reducción de capital que origina la adquisición de inmuebles, el valor real asignado a los mismos por la Administración Autonómica vincula a la Inspección para determinar el valor de mercado a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Fundamentos de derecho

(…)

CUARTO.-

La segunda de las alegaciones planteadas por la reclamante se refieren a la valoración de 5 inmuebles sitos en Palencia, considerando que son nulas las valoraciones asignadas por la Administración Tributaria por existir unas previas valoraciones realizadas por la Junta de Castilla y León correspondientes a los mismos inmuebles. Considera también que las valoraciones de la Administración Tributaria están faltas de motivación e individualización. Respecto a los inmuebles situados en Madrid, la reclamante manifiesta aceptar la valoración fijada por la Administración Tributaria en los informes de tasación peridicial solicitados e incorporados al expediente.

Junto con el escrito de interposición la reclamante ha aportado la notificación de inicio de un procedimiento inspector de fecha 5 de diciembre de 2005 realizada por la Junta de Castilla y León, concretamente por la Delegación Territorial de Palencia, respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de alcande general y período 13 de junio de 2002, y el acuerdo de liquidación de fecha 7 de marzo de 2007, que en sus apartados segundo y tercero señala:

«SEGUNDO.- El devenir de los hechos constatados en el repetido informe hacen que el interesado, a través de la compra de un número de participaciones de la sociedad de referencia y su posterior reducción de capital, adquiera unos inmuebles, que referidos exclusivamente a los ubicados en Palencia resultan ser los identificados con las siguientes referencias catastrales: ...

TERCERO.- Que la Base Imponible está constituida por el valor real del bien transmitido, siendo este el valor comprobado por la Administración y que, para el presente caso asciende a 494.070,05 euros (...).

Para valorar estos mismos inmuebles, junto con otros 2 ubicados en Madrid, la Inspección de los tributos solicitó, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 15.2.c) y 16.3 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades y lo dispuesto en los artículos 57, 134 y 135 de la LGT, el dictamen de peritos de la Administración. La valoración asignada en los informes de valoración para los inmuebles situados en Palencia fue la siguiente:

 REFERENCIA CATASTRALVALORACIÓN ASIGNADA
...131.953,00 euros
...207.776,40 euros
...131.953,00 euros
135.763,00 euros
...207.776,40 euros
TOTAL815.221,80 euros

Nos encontramos, por tanto, con una valoración previa realizada por una Administración autonómica respecto a los mismos inmuebles y, en este caso, respecto a la misma operación, la reducción de capital que origina la adquisición de los inmuebles referidos.

Cabe señalar en relación con la alegación planteada que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de enero de 2015 (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1370/2013) ha declarado:

»Si la Administración, en este caso, determinó el «importe real» de la enajenación en una determinada compraventa, viene vinculada cuando en las mismas circunstancias ha de determinar el «importe real» de la adquisición de la misma compraventa; y ese y no otro ha de ser el importe real de la adquisición a los efectos de calcular el incremento patrimonial de una segunda operación que parte ineludiblemente de un hecho determinante previamente delimitado y acogido por la propia Administración.

Como hemos dicho en otras ocasiones el acto propio en sede tributaria, en cualquiera de sus posibles manifestaciones, para que despliegue de futuro toda su fuerza vinculante en situaciones iguales, precisa que sea consecuencia de la actividad en plenitud, real o potencial, de la actividad inspectora. La LGT, art. 142.1 enuncia indistintamente los medios de que podrán valerse en la actuación inspectora de comprobación e investigación, ambas funciones tienen carácter indagatorio e inquisitivo y a través de ellas la Inspección busca la verdad material y la obtención de pruebas suficientes para la correcta aplicación de la norma tributaria y ha de dirigirse a asentar unos datos y hechos firmes sobre los que liquidar, en consonancia con los que exija la ley del tributo para su aplicación. En este primer aspecto que es la que ahora interesa, la determinación de unos datos, elementos o hechos, esto es, de un determinado presupuesto fáctico con carácter definitivo, debe conllevar su fuerza vinculante respecto de situaciones de futuro en las que se conciten esos mismos presupuestos fácticos. La Administración, en el caso que nos ocupa, dentro de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo delimitó un determinado hecho que le sirvió de soporte para la liquidación practicada, al actuar de dicha forma delimitando una concreta realidad no puede prescindir de la misma por haber quedado vinculada por su actuación anterior, por lo que el «importe real» de una misma operación es un dato objetivo que no depende de la perspectiva desde la que se contemple, desde la del vendedor o desde la del comprador, y una vez delimitado despliega toda la fuerza vinculante que le otorga la propia actuación administrativa.»

Y ya anteriormente, el Alto Tribunal se había pronunciado en la misma línea en Sentencia de 9 de diciembre de 2013, recurso de casación n.o 5712/2011:

«Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas.

Así pues, y en lo que toca al presente litigio, debe admitirse que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, la de Andalucía, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD), cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias».

Este Tribunal, siguiendo los criterios señalados, ha establecido en su resolución de 9 de abril de 2019 (RG 4610/2016) el carácter vinculante que tiene para la Inspección de los tributos la previa valoración realizada por órgano competente de la Administración Autonómica.

(…)