Revista Técnica Tributaria, Nº 124, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2019, AEDAF
Procedimiento tributario. Requerimientos de información. Trascendencia tributaria.
Unidad resolutoria: Vocalía Segunda
Los requerimientos de información a terceros, en el marco del artículo 93 de la LGT, exigen que los datos solicitados tengan "trascendencia tributaria". Además, dicha trascendencia debe estar debidamente motivada y justificada, dado que no se trata de un acto de mero trámite. Pues bien, en el presente caso, considera el TEAC que los datos solicitados a la compañía aseguradora - identificación de la persona ingresada, fecha de la intervención o asistencia, tipo de servicio, identificación de si se trata de una consulta, intervención u otro tipo de servicio- no evidencian trascendencia tributaria, ya que a simple vista no se aprecia utilidad o el contenido patrimonial exigible. La Administración no ha motivado suficientemente dicha trascendencia, más allá de hacer uso de una fórmula genérica encaminada a manifestar que la documentación requerida resulta necesaria para el desarrollo de las funciones que la ONIF tiene encomendadas.
Fundamentos de derecho
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SEGUNDO.-
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Respecto a la incidencia que el requerimiento pueda tener respecto del secreto profesional, el citado artículo 93 de la LGT, en su apartado 5 dispone:
"5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria."
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En el supuesto que nos ocupa, la entidad reclamante se opone al requerimiento por considerar que los datos requeridos carecen de trascendencia tributaria.
Así, considera que carecen de trascendencia tributaria y de contenido patrimonial y por ello no cabe requerir datos de salud tales como: "el concreto servicio médico que se haya podido prestar a un concreto cliente, la identificación de quiénes en concreto ha prestado el servicio identificando la/s persona/s sanitaria que ha/n realizado el servicio y el centro médico en que este haya tenido lugar". Considerando asimismo el reclamante que su revelación atentaría contra la intimidad personal y familiar de sus asegurados.
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En definitiva, lo que interesa, lo que ha de exigirse a la Administración, es que se trate de datos que en sí mismos contengan una trascendencia tributaria potencial (así, sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 y 19 de febrero de 2007), lo que podrá ocurrir siempre y cuando se trate de datos económicos, patrimoniales, no personales (en cuanto a éstos la cuestión está excluida); y, por otra parte, que su petición no esté vedada por una norma legal que impida la entrega del dato o datos solicitados. Si luego cada uno de los datos va a producir o no una actuación concreta de aplicación de los tributos no atañe propiamente a la esfera de la información, sino a la gestión tributaria en su más amplio sentido. No creemos que, en este punto, el artículo 93 LGT conlleve mayores exigencias."
Claro está que, como recuerda igualmente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 14-02-2006:
"...la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad."
Al respecto cabe señalar que el requerimiento de información constituye un acto administrativo con entidad propia, no adjetiva, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de terceros definiendo una obligación de hacer.
Que el propio requerimiento se convierta en el acto declarativo de esta obligación de informar, que es una obligación principal y autónoma, constituye un acto administrativo de carácter formal que no puede ser considerado de mero trámite y, en consecuencia, reúne las características precisas para ser calificado como acto reclamable en la vía económico-administrativa, conceptuación jurídica del acto administrativo de requerimiento de información que, ineludiblemente, obliga a exigir la constancia de su justificación o de los motivos por los que se emite para que así los órganos encargados, en su caso, del examen de su adecuación a Derecho puedan ejercitar con plenitud su función.
Por otra parte, el requisito de motivación está ligado al de trascendencia. Como señala la doctrina de este Tribunal Económico Administrativo Central sobre esta materia, la trascendencia ha de resultar de los antecedentes incorporados al propio expediente, para posibilitar la defensa del obligado tributario y la revisión del expediente por los órganos competentes para ello.
Siendo esto así, existe la posibilidad, frecuente en la práctica, de que la trascendencia sea tan evidente que haga ociosa toda motivación expresa de la misma, que, de ser exigida, degeneraría en un requisito burocrático tan inútil como fácil de cumplimentar mediante cualquier fórmula común que nada añadiría a la evidencia que la naturaleza de los datos solicitados pudiera irradiar por sí sola, pudiendo existir, no obstante, supuestos en que aquella trascendencia no resulte ostensiblemente del expediente, siendo exigible en tales casos que conste su justificación expresa, para que el requisito legal quede cumplido.
Pues bien, en el presente caso este Tribunal no aprecia la trascendencia tributaria de datos requeridos tales como: identificación de la persona ingresada, fecha de la intervención o asistencia, tipo de servicio, identificación de si se trata de una consulta, intervención u otro tipo de servicio. Su trascendencia "no resulta ostensiblemente del expediente", pues la simple vista de dichos datos no evidencia la utilidad o el contenido patrimonial de los mismos para la Administración Tributaria. Y dicha trascendencia en absoluto resulta acreditada en el requerimiento efectuado por la Oficina Gestora, al limitarse a manifestar que la documentación requerida resulta necesaria para el desarrollo de las funciones que la ONIF tiene encomendadas.
Así mismo es preciso señalar que, si bien en el requerimiento se hace constar respecto a la información solicitada que no se requiere ningún dato de naturaleza médica en cuanto a tratamiento, historial o patología del paciente, ello no es así por cuanto se está solicitando: "Tipo de servicio, identificación de si se trata de una consulta, intervención, y/u otro tipo de servicio (en cuyo caso, hágase constar el que corresponda)."
Por ello, en atención a lo expuesto, debe anularse el requerimiento efectuado en lo que respecta a los datos solicitados en relación a los contratos suscritos por la entidad reclamante con INSTITUTO Z..., y con D. Cx..., en lo que se refiere a los seguros de salud, habiéndose pronunciado en este mismo sentido este Tribunal en reciente resolución de 08-03-2018 referida al mismo reclamante.