Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 6048/2017 de 26/04/2018

Revista Técnica Tributaria, Nº 122, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2018, AEDAF

Resumen

Deuda tributaria. Domiciliación de pagos. Modificación de la cuenta de domiciliación bancaria.

Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima

En base al artículo 4.4 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, el TEAC estima el recurso extraordinario de alzada promovido por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT unificando criterio en el sentido de que dicho artículo ha de aplicarse en sus propios términos, de manera que la modificación de la cuenta de domiciliación bancaria de pagos solo puede hacerse por los medios y en la forma que en él se establecen, siendo necesaria la aceptación expresa de la Administración para que la modificación surta efectos y sin que la solicitud efectuada por medios distintos genere derecho o expectativa alguno. En el caso de que sea aceptada entre los días 1 y 15 del mes surtirá efectos respecto de los plazos o fracciones que venzan desde el día 5 del mes siguiente; si es aceptada de forma expresa entre los días 16 y el último del mes surtirá efectos desde el día 20 del mes siguiente. Las solicitudes que no cumplan los requisitos y condiciones del artículo 4.4 no surtirán efectos ante la Agencia Tributaria, de forma tal que cuando la solicitud se hace fuera de los dos cauces previstos no puede producirse ningún rechazo expreso, no cabiendo tampoco la aceptación tácita.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida consiste en determinar si la modificación de la cuenta de domiciliación de pagos puede hacerse únicamente por los medios y en la forma que se establecen en el artículo 4.4 de la Orden EHA/1658/2009, siendo necesaria la aceptación expresa de la Administración para que surta efectos, como sostiene la Directora recurrente o si, como se desprende de la resolución del TEAR, dicha modificación puede hacerse por fax o por escrito, bastando la aceptación tácita.

TERCERO.- Disponen los artículos 60.1 y 61.1 de la LGT:

Artículo 60. Formas de pago: "1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.

El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente.

La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos".

Artículo 61. Momento del pago: "1. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión".

En desarrollo de dichos preceptos establece el artículo 34 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR):

Artículo 34. Medios y momento del pago en efectivo:

"1. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal.

Asimismo, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en este Reglamento y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:

Será admisible el pago por los medios a los que se refieren los párrafos b), c) y d) en aquellos casos en los que así se establezca expresamente en una norma tributaria.

2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su propia normativa. Si no se hubiera dispuesto regla especial, el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado 1, excepto los párrafos b), c) y d) que requerirán regulación expresa.

3. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras, entidades que presten el servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago".

[…]

Respecto a la domiciliación bancaria dispone el artículo 38 del RGR lo que sigue:

Artículo 38. Pago mediante domiciliación bancaria:

"1. La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

2. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como mínimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente".

[…]

La Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Su artículo 4 dispone lo siguiente:

Artículo 4. Domiciliación del pago de aplazamientos y fraccionamientos concedidos por los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

"1. Obligatoriedad y efectos de la domiciliación.-El medio de pago en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas será la domiciliación bancaria, salvo cuando el obligado al pago sea alguno a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La fecha de cargo en cuenta de tales domiciliaciones será siempre el día 5 o el 20 del mes que corresponda al vencimiento del plazo o fracción acordada o el inmediato hábil siguiente.

2. Legitimación.-Podrán ordenar la domiciliación del pago de las deudas aplazadas o fraccionadas por los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los obligados a realizar el pago o, en su caso, sus representantes legales.

[…]

3. Procedimiento.- La domiciliación del pago de las deudas objeto de aplazamiento o fraccionamiento será ordenada en la solicitud, bien en el modelo en soporte papel, bien por medios telemáticos o telefónicos, indicando la codificación de la cuenta en la que se desea domiciliar el pago, con los requisitos que se establecen en el artículo 2 de esta Orden.

4. Modificación de la cuenta de domiciliación.- Los obligados a realizar el pago y sus representantes legales o voluntarios podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la modificación de la cuenta de domiciliación de los pagos.

En estos casos, la modificación deberá solicitarse obligatoriamente mediante alguno de los siguientes procedimientos:

Cuando la modificación hubiera sido transmitida y aceptada entre los días 1 y 15 del mes, surtirá efectos respecto de los plazos o fracciones que venzan desde el día 5 del mes siguiente. Si hubiese sido transmitida y aceptada desde el día 16 al último del mes, surtirán efectos respecto de los plazos y fracciones que venzan desde el día 20 del mes siguiente.

Aquellas solicitudes de modificación que no se ajusten a los procedimientos y condiciones establecidos en el presente apartado no surtirán efectos ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que la domiciliación del pago será tramitada a través de la cuenta inicialmente designada a estos efectos".

De los preceptos señalados se infiere lo siguiente:

Dejando de lado las incoherencias que se ponen de manifiesto en el caso examinado, como que la Administración tributaria rechace el pago del segundo plazo en la nueva cuenta de domiciliación por no haberse efectuado la modificación conforme al procedimiento establecido en el artículo 4.4 de la Orden EHA/1658/2009, en tanto que los plazos de junio, julio y agosto siguientes sí se cobraron en la nueva cuenta, lo cierto es que de las conclusiones señaladas anteriormente se colige que las solicitudes de modificación de la cuenta de domiciliación del pago de los aplazamientos y fraccionamientos sólo puede hacerse, tal como sostiene la Directora recurrente, por vía telemática o telefónica, de tal suerte que no surtirán efectos aquellas solicitudes que no se ajusten a dichos procedimientos. Por otra parte, la modificación de la cuenta de domiciliación exige, conforme al tenor literal del artículo 4.4 de la citada Orden, la aceptación expresa por parte de la Administración tributaria, sin que quepa la aceptación tácita. Así se deduce, en efecto, del precepto señalado cuando refiriéndose a los plazos respecto de los cuales surtirá efecto la modificación habla de modificación "transmitida y aceptada" entre los días 1 y 15 del mes o desde el día 16 al último del mes. Para la modificación por vía telemática se indica además que la AEAT mostrará en pantalla la información acerca de la aceptación o rechazo de la solicitud de modificación y confirmará en pantalla la aceptación al ordenante, el cual deberá conservar el mensaje de aceptación, que servirá de justificación de la modificación realizada. Para la vía telefónica se indica que por la AEAT "se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar, además de la fecha en que se lleva a cabo la modificación, la identidad de la persona que efectúa la solicitud y el contenido de la misma, así como la conservación de una u otra". De dicha expresión se infiere sin lugar a duda que por vía telefónica ha de aceptarse también la modificación de manera expresa por parte de la AEAT.