Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 1903/2017 de 26/04/2018

Revista Técnica Tributaria, Nº 122, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2018, AEDAF

Resumen

Procedimiento de recaudación. Deuda tributaria. Domiciliación del pago.

Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima

En el supuesto de que una domiciliación realizada por el obligado al pago en una entidad de crédito no sea atendida a su vencimiento, no bastará con demostrar por parte del obligado que la domiciliación se realizó de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso para que no se le pueda imputar el incumplimiento, sino que es preceptivo que acredite la existencia de saldo en la cuenta de domiciliación el día del adeudo. Criterio fijado al estimar el TEAC el recurso extraordinario de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si, en el caso de que no se atienda a su vencimiento la domiciliación del pago de la deuda en una entidad de crédito, bastaría para acreditar la conformidad a derecho de la no imputación al obligado al pago, que la domiciliación se haya llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos o, por el contrario, es preceptivo acreditar la existencia de saldo en la cuenta de domiciliación el día del adeudo.

TERCERO.- La normativa que regula el pago de las deudas tributarias se contiene en los artículo 60 y siguientes de la LGT que disponen:

Artículo 60. Formas de pago: "1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.

El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente.

La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos".

[…]

Artículo 61. Momento del pago: "1. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión".

El desarrollo reglamentario se efectúa en los artículos 33 y siguientes del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR). Señala el artículo 33.2 del RGR lo siguiente:

"2. El pago de las deudas podrá realizarse en las cajas de los órganos competentes, en las entidades que, en su caso, presten el servicio de caja, en las entidades colaboradoras y demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago, directamente o por vía telemática, cuando así esté previsto en la normativa vigente".

El artículo 34 relativo a los medios y momento del pago en efectivo señala:

"1. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal.

Asimismo, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en este Reglamento y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:

Será admisible el pago por los medios a los que se refieren los párrafos b), c) y d) en aquellos casos en los que así se establezca expresamente en una norma tributaria.

2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su propia normativa. Si no se hubiera dispuesto regla especial, el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado 1, excepto los párrafos b), c) y d) que requerirán regulación expresa.

3. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras, entidades que presten el servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago".

[…]

Respecto a la domiciliación bancaria dispone el artículo 38 del RGR lo que sigue:

Artículo 38. Pago mediante domiciliación bancaria:

[…]

La Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, (artículos 5 y 6) establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

[…]

También en materia de domiciliaciones y con una finalidad interpretativa se aprobó por la Dirección General de la AEAT la Resolución de 1 de abril de 2008 por la que se publica la Instrucción 1/2008 de 27 de febrero (BOE de 5 de abril) en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y para la aplicación de determinados artículos del RGR. En esta disposición se aclaran los criterios de actuación en los casos de domiciliaciones ordenadas por los obligados al pago y que no son atendidas por las entidades bancarias. Así el apartado cuatro de la citada Instrucción señala:

Cuarto. Criterios de actuación de los distintos órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los casos de domiciliaciones ordenadas por los obligados al pago y que no son atendidas por las Entidades colaboradoras.-En aquellos casos en los que se presenten ante los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria alegaciones o recursos contra recargos, intereses o sanciones liquidadas como consecuencia de la falta de ingreso o del ingreso fuera de plazo de pagos que hubieran sido objeto de domiciliación por el obligado en una Entidad colaboradora, y por aplicación de lo establecido expresamente en el artículo 38.3 del Reglamento General de Recaudación, el órgano competente, antes de dictar la resolución, deberá verificar si esta circunstancia es o no imputable al obligado al pago.

Se considerará que el incumplimiento no resulta imputable al obligado al pago cuando concurran al mismo tiempo las siguientes circunstancias:

Que el obligado hubiera efectuado la orden de domiciliación del pago de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso.

Que la cuenta designada por el obligado para realizar el pago por domiciliación sea de su titularidad. No resulta admisible que el obligado únicamente estuviera autorizado para operar en esa cuenta. Que en la fecha en que debía realizarse el cargo en cuenta por domiciliación, en la misma cuenta designada por el obligado existiera saldo disponible suficiente para satisfacer el importe total de la deuda domiciliada. En todo caso, esta circunstancia deberá ser acreditada por el obligado ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante la aportación del extracto de la cuenta o de la libreta de ahorro designada para la domiciliación".

De la normativa expuesta se puede concluir lo siguiente: