Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 19 de febrero de 2018, rec. 122/2016
Ponente: D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco
Revista Técnica Tributaria, Nº 121, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2018, AEDAF
Interpretando los artículos 217 LGT y 33 LJCA, ante una situación como la de este litigio, en la vía contencioso-administrativa y al revisar la declaración de nulidad de pleno derecho de actos firmes en materia tributaria, el órgano jurisdiccional no puede declarar esa nulidad por razones distintas a las invocadas en la vía administrativa y en la demanda, haciéndolo con sustento en un sustrato fáctico diferente. Criterio interpretativo fijado por el TS al acoger el recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.– El objeto del recurso contencioso-administrativo, la sentencia impugnada y su contenido:
- 1. El recurso contencioso-administrativo, tramitado por la Sala de instancia mediante el procedimiento ordinario 15587/2015, tuvo por objeto la resolución adoptada el 28 de mayo de 2015 por el Consejero de Hacienda de la Xunta de Galicia que, ratificando en reposición otra anterior de 11 de marzo del mismo año, resolvió, previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, que no procedía declarar, con fundamento en el artículo 217.1.e) […], la nulidad de la liquidación practicada a doña Palmira por el impuesto sobre sucesiones devengado con ocasión de la delación a su favor de la herencia de su difunto padre. La Sra. Palmira pretendía tal declaración al amparo de dicha causa legal porque, en su opinión, debió habérsele dado audiencia en el trámite del recurso de reposición que su hermano interpuso contra la liquidación a él girada.
- 2. La sentencia recurrida concluye que no se da esa causa de revisión de oficio […]. Sostienen los jueces de la instancia que no cabe hablar de una infracción del trámite de audiencia, pues no había obligación legal alguna de dar traslado a la demandante del recurso de reposición interpuesto por su hermano frente a la liquidación que se le giró, ya que ella no podría sumarse al mismo ni obtener que se le extendieran sus efectos; tal consecuencia supondría incidir sobre un acto consentido y firme: la liquidación tributaria practicada a la Sra. Palmira (FJ 2º).
- 3. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia estima vulnerado el principio de igualdad, pues, en su criterio, la anulación de la comprobación de valores a instancia del coheredero debió ser tenida en consideración en el caso de la recurrente. Siguiendo los criterios doctrinales del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, juzga que la situación de ambos hermanos era la misma y que la actuación de la Administración no extendiendo a la aquí recurrida en casación los efectos de la anulación de la comprobación de valores de un bien heredado por mitad entre los dos es contraria al principio de igualdad y al de buena fe que debe estar presente en las relaciones entre la Administración y los administrados. Es decir, en su opinión, la Hacienda autonómica debió corregir de oficio la liquidación dirigida a la Sra. Palmira, ajustándola a los criterios determinados para su hermano, dándose el supuesto de revisión de oficio del artículo 217.1.a) LGT (FJ 3º).
[…]
TERCERO.– Las cuestiones con interés casacional objetivo delimitadas en el auto de admisión y el orden para su análisis:
- 1. Hecha la anterior precisión, conviene dejar constancia de las dos cuestiones con interés casacional objetivo delimitadas en el auto de admisión, consistentes en determinar si:
Los principios de igualdad ante la ley, de buena fe y de objetividad en la actuación administrativa obligan a la Administración tributaria, en una situación como la de este litigio (vid. los hechos descritos en el primer antecedente de esta sentencia) a proceder de oficio a una suerte de extensión de efectos, trasladando a la liquidación tributaria de quien se aquietó las consecuencias anulatorias acordadas respecto de la liquidación de quien, encontrándose en la misma situación material, reaccionó, impugnándola.
En la vía contencioso-administrativa, al revisar la declaración de nulidad de pleno Derecho de actos firmes en materia tributaria, el órgano jurisdiccional puede declarar esa nulidad por razones distintas a las invocadas por quien la instó y, por consiguiente, a las consideradas en el acto recurrido y en el dictamen del correspondiente órgano consultivo.
[…]
- 3. Debemos, por ende, determinar en primer lugar si le era dable a la Sala de instancia declarar la nulidad de la liquidación tributaria en su día girada a la Sra. Palmira por una razón ajena a la por ella invocada.
CUARTO.– La revisión de actos tributarios nulos de pleno Derecho y las facultades del órgano jurisdiccional de revisión:
- 7. […] la Sala de instancia ha hecho caso omiso del talante estricto con el que han de ser abordados las causas de nulidad de pleno Derecho de los actos tributarios y el procedimiento de revisión de los actos firmes que padecen una de esas tachas, además de desconocer la configuración de la jurisdicción contencioso-administrativa, que impide resolver sobre pretensiones distintas de las suscitadas en la vía administrativa con fundamento en un sustrato fáctico diferente del esgrimido por la interesada en esa vía y en su demanda. En definitiva, la sentencia impugnada ha incurrido en una incongruencia por exceso al interpretar y aplicar al caso enjuiciado lo dispuesto en el artículo 217 LGT.
[…]
SEXTO.– Contenido interpretativo de esta sentencia:
Conforme lo hasta aquí expuesto y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede declarar que, interpretando los artículos 217 LGT y 33 LJCA, ante una situación como la de este litigio, en la vía contencioso-administrativa y al revisar la declaración de nulidad de pleno Derecho de actos firmes en materia tributaria, el órgano jurisdiccional no puede declarar esa nulidad por razones distintas a las invocadas en la vía administrativa y en la demanda, haciéndolo con sustento en un sustrato fáctico diferente.
SÉPTIMO.– Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso:
- 1. En virtud de lo razonado, procede, según ya se ha anunciado, casar la sentencia de instancia en cuanto declara la nulidad de la liquidación tributaria girada a la Sra. Palmira con fundamento en el artículo 217.1.a) LGT, por infracción del principio de igualdad y con apoyo en los razonamientos vertidos en su fundamento jurídico tercero.
- 2. Una vez casada la sentencia recurrida y resolviendo la pretensión deducida en el proceso (artículo 93.1 LJCA), consistente en la nulidad de esa liquidación al amparo del artículo 217.1.e) LGT por no haber sido oída la demandante en el recurso de reposición instado por su hermano contra la liquidación que le fue girada él, debemos desestimarla en atención a las razones expuestas por la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia.
[…]