Revista Técnica Tributaria, Nº 121, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2018, AEDAF
Procedimiento de recaudación. Responsabilidad solidaria y suspensión. Efectos de la suspensión acordada respecto de un responsable solidario sobre los demás responsables de una misma deuda.
Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima
La solicitud de suspensión del procedimiento de recaudación obtenida por un responsable, no puede afectar al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes. El TEAC fija este criterio al estimar el recurso extraordinario de alzada promovido por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
Fundamentos de derecho
[…]
SEGUNDO.– La cuestión debatida consiste en determinar si la suspensión garantizada acordada respecto de un responsable solidario beneficia a los demás responsables de una misma deuda.
TERCERO.– La suspensión de la ejecución de un acto con motivo de la interposición de recursos y reclamaciones en vía económico administrativa se regula en el los artículos 244 y 233.1 de la LGT, que disponen que como regla general la ejecución de los actos impugnados quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de la misma ley.
Partiendo del anterior principio general de la ejecutividad de los actos administrativos, la cuestión debatida en el presente recurso extraordinario está expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 124 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación).
[…]
Bien es cierto que el Tribunal Supremo dictó el 24 de junio de 2015 la sentencia en recurso de casación ordinario no 1491/2013, a la que se refiere la resolución del TEAR cuyo criterio aquí se debate.
Pues bien, en primer lugar dicha sentencia no se refiere a un supuesto de responsables, sino de sucesores. Así, en la sentencia se recoge literalmente lo siguiente:
«Cuarto. Núcleo del problema a decidir.
La cuestión controvertida se centra en decidir si la suspensión acordada, como consecuencia de la garantía prestada por uno de los sucesores de la entidad escindida, aprovecha al recurrente, tesis sostenida por éste, o, por el contrario, y como mantiene la Administración y la sentencia impugnada, la garantía prestada por uno de ellos sólo a él aprovecha, pudiendo la Administración exigir la garantía a todos y cada uno de los sucesores, por lo que la falta de pago en periodo voluntario de la recurrente, pese a la garantía ofrecida por otros, no impediría la posibilidad de dictar providencia de apremio.
Como es sabido uno de los motivos que excluye la providencia de apremio es el que la deuda apremiada se encuentre suspendida. Por eso, en este caso, la cuestión a decidir se centra en resolver si la garantía ofrecida por "uno" de los sucesores de la entidad originadora de la liquidación reclamada aprovecha a todos los sucesores, o, alternativamente, sólo a quién prestó la garantía.
Quinto. Decisión de la sala.
[...]
Desde la perspectiva estrictamente jurídica las resoluciones impugnadas asimilan el concepto de "responsable" al de "sucesor", asimilación que la LGT no consiente como lo demuestra el hecho de que aunque unos y otros son obligados tributarios, lo son en concepto distinto, como lo acredita su tratamiento distinto y diferenciado a que son sometidos en el artículo 35.2 f) de la LGT y en el artículo 35.5 del mismo texto legal. A mayor abundamiento, e insistiendo en esta diferenciación, la LGT establece una regulación separada de ambos, "responsables", artículo 41 de la LGT, y "sucesores", artículo 40 de la LGT, lo que hace inviable la asimilación pretendida por la Administración.
Precisamente, la improcedencia de esta asimilación hace inaplicable el artículo 124.2 del Reglamento de Recaudación de 2005 (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) a los sucesores, pues en él se contempla y alude exclusivamente a los responsables.
[...]».
Y finalmente, en todo caso este Tribunal Central debe reseñar que esta sentencia de 24 de junio de 2015 se ha visto superada por otra posterior también de nuestro Alto Tribunal, la sentencia de 14 de marzo de 2017, Rec. n.o 572/2016, también relativa a un supuesto de sucesores –beneficiarios de una escisión–, en la que se considera que partiendo de que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad en el pago de la deuda tributaria, una vez que el órgano competente ha determinado la misma mediante la oportuna liquidación, y es requerida formalmente a cada uno de los beneficiarios de la escisión, nace, para cada uno de ellos, una deuda independiente que seguirá un iter procesal determinado, sin que las vicisitudes de unas puedan afectar a las restantes. Y consecuentemente, no mediando suspensión de la deuda tributaria, la misma debe ser ejecutada por la Administración tributaria, y si no lo es por un plazo superior a cuatro años, el derecho de la Administración tributaria a exigir su pago prescribirá. Así, añade la sentencia, dado que estamos ante deudas independientes respecto de cada uno de los sucesores, no resulta adecuado a Derecho en base al artículo 68.8 de la LGT –en relación con los artículos 66.b), 67.1 y 68.2 del mismo cuerpo legal–, atender a los actos de todos los sucesores para determinar si se encuentra prescrita la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago respecto de un sucesor individualmente considerado, actos de los que, por otro lado, únicamente se tiene conocimiento a través de menciones indirectas. Por tanto, conforme a la sentencia, únicamente hay que estar a las actuaciones llevadas a cabo respecto de cada obligado tributario individualmente considerado, obviando las realizadas por los demás obligados, por cuanto la solidaridad en el sentido del artículo 68.8 de la LGT únicamente operó a los efectos de exigir a cada uno de los obligados la deuda tributaria y la misma quedó agotada cuando la deuda tributaria le fue individualmente requerida a cada uno de los obligados.
Este mismo criterio lo ha reiterado posteriormente el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de noviembre de 2017 (Rec. no 2478/2016).