Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 6227/2014 de 21/03/2018

Revista Técnica Tributaria, Nº 121, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2018, AEDAF

Resumen

IVA e IRPF. Régimen especial simplificado de IVA. Renuncia y revocación a la renuncia. Art 33.2 RIVA. Examen de la posibilidad de revocar tácitamente la renuncia al régimen.

Unidad resolutoria: Vocalía Quinta

De acuerdo con la normativa expuesta en la Resolución, queda claro que es posible efectuar la renuncia al régimen especial de IVA, o al método de estimación objetiva de IRPF, de forma tácita, pero no la revocación de dicha renuncia, que no está prevista por la normativa reguladora. Se reitera criterio, en cuanto a la no posibilidad de revocación una vez hecha la renuncia, de RG: 00/01760/2013 (19-02-2015). Pero el criterio aún no reiterado, es el relativo a la renuncia tácita, que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT. En este caso, el TEAC desestima el recurso de alzada interpuesto por el contribuyente.

Fundamentos de derecho

[…]

SEGUNDO.– En este sentido, se manifiestan el 33.2 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del IVA […]; el artículo 33 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a la Renuncia al método de estimación objetiva [...] y la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

[…]

El régimen de estimación objetiva por módulos es un régimen voluntario que se caracteriza porque la inclusión al mismo supone una opción pasiva. Sólo mediante renuncia cabe la exclusión al mismo y, a través de ella, la tributación por el régimen de estimación directa. Y del mismo modo, una vez se ha renunciado al régimen únicamente la revocación al mismo en los plazos previstos en la norma da lugar a su nueva inclusión en el régimen de estimación objetiva.

Desde la aprobación de este régimen fue punto de discusión si la renuncia debía ser expresa o bien era posible una renuncia tácita mediante la presentación de las declaraciones-liquidaciones en régimen de estimación directa, existiendo pronunciamientos judiciales contradictorios, de tal suerte que el legislador admitió tal posibilidad que, contrariamente, no se prevé para la revocación de tal renuncia.

En el año 2000, el obligado tributario presentó declaración censal donde consta la opción por el régimen de estimación directa en IRPF, y por el régimen general del IVA. En consecuencia, en aplicación de la normativa expuesta, dicha renuncia al régimen de estimación objetiva obliga al contribuyente a declarar en estimación directa y en régimen general hasta que, transcurridos un mínimo de tres años, expresamente revoque tal renuncia.

La coordinación existente entre el régimen especial simplificado de IVA y el régimen de estimación objetiva de IRPF, ha llevado al legislador a establecer que quedan excluidos del primero de los regímenes aquellos empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF por cualquiera de sus actividades (artículo 122.Dos.4º de la Ley del IVA). Esto es, el régimen simplificado de IVA y el régimen de estimación objetiva del IRPF están intrínsecamente vinculados por las actividades que el legislador especifica en las órdenes ministeriales anuales reguladoras de los regímenes, de manera que las situaciones de renuncia o exclusión que afectan a uno de ellos, automáticamente afectan al otro en el mismo sentido, esto es, la exclusión en uno de los regímenes lleva consigo que el obligado tributario quede excluido del otro régimen, de igual manera que la renuncia a uno de los dos regímenes especiales supone automáticamente la exclusión en el otro.

De esta manera, la renuncia al régimen de estimación objetiva del IRPF, tal como se ejercitó por el interesado, le vincula también a efectos del IVA, de forma que en ambos impuestos pasa a tributar por el régimen general de cada uno de ellos.

En el año 2009, transcurrido el plazo de tres años que contempla la normativa para poder revocar la renuncia a los anteriores regímenes, el obligado tributario comienza a presentar sus declaracionesliquidaciones aplicando el régimen de estimación objetiva en IRPF y el régimen simplificado en el IVA, pues considera que cabe la revocación tácita. No es hasta septiembre de 2010 cuando presenta la revocación expresa, ante la comunicación que le remite la AEAT.

La normativa no prevé esta forma de revocación tácita, por lo que la Administración considera que tal revocación no surte efectos hasta que es presentada formalmente en septiembre de 2010, a lo que se opone el obligado tributario, defendiendo la confusa redacción de la norma y la validez de la revocación tácita.

De acuerdo con la normativa expuesta en la presente Resolución, queda claro que es posible efectuar la renuncia al régimen especial de IVA, o al método de estimación objetiva de IRPF, de forma tácita, pero no la revocación de dicha renuncia.

A este respecto, debemos destacar que las normas tampoco permitían la renuncia tácita hasta el año 1999, cuando el artículo 2 del Real Decreto 215/1999, introduce la modificación en el artículo 33.2 del RIVA para admitir la renuncia tácita al régimen simplificado del IVA. De igual forma se podría haber admitido la revocación tácita, pero no se hizo por el legislador.

EL VOCAL DE LA VOCALÍA 5ª PRESENTA VOTO PARTICULAR.