Revista Técnica Tributaria, Nº 121, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2018, AEDAF
Procedimiento de recaudación tributaria. Denegación aplazamiento/fraccionamiento del pago. Falta de ingreso en periodo voluntario. Efectos de la nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento en ese plazo.
Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima
La denegación de un aplazamiento solicitado en período voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 LGT, tal como prevé el artículo 52 del RGR, sin que una nueva solicitud de aplazamiento en este período produzca la suspensión del procedimiento. El artículo 65 de la LGT establece cuáles son los dos requisitos que han de cumplirse para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago, siendo ambos requisitos de cumplimiento inexcusable: el primero de ellos recogido en el apartado 1 de este artículo consiste en que la situación económico-financiera del obligado tributario le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos y el segundo se recoge en el apartado 3 del mismo artículo y establece que las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previsto en el artículo 82 de esta ley y el normativa recaudatoria, incluyéndose aquí los distintos supuestos de dispensa de garantías que existen. En este caso, el TEAC fija criterio al estimar el recurso extraordinario de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Fundamentos de derecho
SEGUNDO.– Debe comenzarse reseñando que se ha presentado por el Departamento de Recaudación ante este TEAC otro recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio registrado con el RG 7001-2016, que se resuelve en esta misma fecha, en el que se plantean idénticas cuestiones que las que se suscitan en el presente recurso, si bien con alguna matización que indicaremos seguidamente, cuestiones éstas que se pueden concretar en los siguientes puntos:
En el presente recurso, registrado con el RG 7013-2017, se incluye algún matiz sobre los puntos indicados anteriormente, como son, respecto del primer punto, la insistencia en que la apertura de este plazo sólo tiene el efecto de posibilitar el pago de la deuda sin recargo alguno y que la nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento que pudiera presentarse, en su caso, se ha de entender presentada en período ejecutivo.
Con respecto al segundo punto indicado, se señala que la «modificación sustancial» a que se refiere el artículo 47.2 del RGR ha de estar referida al cumplimiento del requisito de transitoriedad de las dificultades económico-financieras del solicitante, cuando el incumplimiento de este requisito fue la causa de la denegación del aplazamiento, así como que si cumple el requisito de suficiencia económica y jurídica de la garantía cuando su ausencia constituyó el motivo de la denegación del mismo.
TERCERO.– […] La denegación de un aplazamiento solicitado en período voluntario no admite una reconsideración, sólo prevista para las concesiones de aplazamientos, ni admite una nueva petición de aplazamiento que se pueda considerar también realizada en período voluntario, siendo sólo susceptible, el acuerdo denegatorio, de recurso de reposición y/o reclamación económicoadministrativa, con motivo de los cuales, en su caso, sí podrá formularse solicitud de suspensión.
Sin embargo, nada obstaría a que se presentase una nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento sin los efectos suspensivos que prevé el artículo 65.5 LGT siempre y cuando se produjera una modificación sustancial de las condiciones en las que se solicita el aplazamiento que son objeto de debate en el siguiente Fundamento de Derecho y cuya apreciación conllevaría a que el aplazamiento/fraccionamiento se tramitase en período ejecutivo.
En conclusión, la presentación de una nueva solicitud de aplazamiento en el plazo de ingreso abierto con la denegación de la primera solicitud no tiene efectos suspensivos, de manera que, una vez transcurrido el plazo de ingreso del artículo 62.2 LGT concedido con la notificación de la denegación sin haberse realizado el pago de la deuda, se dará inicio al período ejecutivo y consecutivamente al procedimiento de apremio.
CUARTO.– Se destacan el artículo 65 de la LGT, reproducido en el Fundamento de Derecho anterior, establece los dos requisitos para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago[…]; la resolución del TEAC 3353/2002 dictada en el recurso extraordinario para la unificación de criterio dictada el 11 de febrero de 2004, en la que se establece que, en materia de aplazamientos, la Administración Tributaria cuenta con cierto grado de discrecionalidad a la hora de su concesión o denegación […]; el artículo 47 del RGR introduce una matización que enlaza con la segunda cuestión que ha de tratarse en el presente recurso[…]; la resolución del TEAR de Murcia que ha dado lugar al otro recurso en unificación de criterio, el RG 7001-2056, señala sobre lo que entiende que es, a su criterio, una modificación sustancial […]; la resolución del TEAR de Andalucía 41/3126/2010, de 29 de febrero de 2012 […] y la resolución del TEAR de Cataluña 08/2073/2010, de 26 de abril de 2012.
Habiendo resuelto el TEAC sobre la primera cuestión debatida y negados los efectos suspensivos de las segundas solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento presentadas en el período abierto con la denegación de las presentadas en primer lugar, nada obsta a que los obligados tributarios puedan, por tanto, dentro de este plazo, presentar solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento pero sin dotarles de los efectos suspensivos de los que sí gozaron las primeras solicitudes presentadas dentro del período voluntario de ingreso. Estas segundas solicitudes se asimilarían a las presentadas en período ejecutivo puesto que su petición dentro de este plazo no evita el devengo del recargo de apremio ordinario regulado en el apartado 4 del artículo 28 de la LGT al no concurrir las circunstancias que se señalan en los apartados 2 y 3 de este mismo artículo.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 47.2 del RGR hay que determinar cuál es el elemento que obligaría a la Administración a abordar la tramitación de esta segunda solicitud, como es que contenga una «modificación sustancial» de la previamente denegada, ya que en caso contrario procedería su inadmisión y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.
En conclusión, siendo los dos requisitos contemplados en el artículo 65 de la LGT de cumplimiento inexcusable, podría apreciarse una modificación sustancial de la segunda solicitud con respecto de la primera, cuando se alegue y acredite que la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural – siendo esta la razón que motivó la denegación de la primera solicitud– hayan desaparecido, pero no cuando se mantengan las mismas circunstancias y ello aun cuando entre la primera y la segunda solicitud de aplazamiento haya diferencias en cuanto a las garantías ofrecidas. De la misma forma habría que entender que existe una modificación sustancial en la segunda solicitud en aquellos casos en los que tras denegarse el aplazamiento/fraccionamiento solicitado por insuficiencia jurídica y/o económico da las garantías ofrecidas –pero quedando acreditado que sí existían dificultades transitorias de tesorería– se cumpliera el requisito de suficiencia económico y jurídica de la garantía ofrecida, pues fue precisamente la ausencia de este requisito lo que constituyó la causa de denegación.