Revista Técnica Tributaria, Nº 121, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2018, AEDAF
Procedimiento de recaudación tributaria. Providencia de apremio de liquidación vinculada a posible delito contra la Hacienda Pública. Impugnación del acuerdo denegatorio del aplazamiento con solicitud de suspensión con dispensa total de garantías.
Unidad resolutoria: Vocalía Undécima
La normativa regula un régimen especial de suspensión del procedimiento de apremio en el caso de las liquidaciones vinculadas a delito, pero no contempla específicamente en los artículos 255, 256 ni 258.3 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, modificada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, el régimen aplicable para el caso de un acuerdo de denegación de solicitud de aplazamiento de dicha liquidación vinculada a delito. Es por ello que, al no estar contemplado expresamente un régimen específico en el Título VI de la LGT respecto de este acto, el TEAC entiende aplicable el régimen general de recursos y suspensiones previsto en la LGT y en el RGRVA lo que implica que el acto debe entenderse suspendido cautelarmente. Por tanto, al haber una solicitud de suspensión pendiente de resolución, no procedía la emisión de la providencia de apremio, por lo que este Tribunal estima la reclamación económico-administrativa y anula la citada providencia de apremio impugnada.
Fundamentos de derecho
SEGUNDO.– En el presente caso, el acto impugnado por la interesada es la providencia de apremio relativa a la deuda liquidada según el procedimiento especial del artículo 250.2 de la LGT de 2003, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 de la misma norma, seria impugnable la providencia de apremio al estar prevista en el artículo 167.3 de la Ley, que dispone:
«Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
TERCERO.– El Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR), aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece en su artículo 52.4 las consecuencias de la denegación de un aplazamiento / fraccionamiento, disponiendo:
«Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:
De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [...]».
En consecuencia, en el supuesto de denegación de aplazamientos/fraccionamientos presentados dentro del periodo voluntario de ingreso, el artículo 52.4 remite a los plazos del artículo 62.2 de la LGT de 2003 para realizar el ingreso de la deuda cuyo aplazamiento se ha denegado, siendo la redacción del citado artículo 62.2 la siguiente:
«En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
En el presente caso, la denegación del aplazamiento se notificó el 29 de septiembre de 2017, por lo que el plazo de ingreso de la deuda una vez denegado el aplazamiento, concluyó el 5 de noviembre de 2017, por lo que no media alguna causa de suspensión del procedimiento de recaudación, la Administración estaría habilitada a partir de lo dispuesto en el artículo 161 de la LGT de 2003, a iniciar el procedimiento de apremio.
[…]
CUARTO.– No obstante lo anterior, la interesada se opone al apremio, alegando la suspensión del procedimiento de recaudación (ex artículo 167.3.b. de la LGT de 2003), ya que presentó el 13 de octubre de 2017 reclamación económico administrativa ante este Tribunal contra el acuerdo de la Administración que denegaba el aplazamiento, así como solicitud de suspensión con dispensa total de garantías alegando «graves perjuicios que pudiera causar a la sociedad la ejecución».
El artículo 46 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante RRVA), aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo dispone:
«1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.
2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.
[...]»
Por otra parte, el artículo 165.1 de la LGT de 2003, dispone: «1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria».
Respecto del tema que se plantea, existe una jurisprudencia reiterada conforme a la cual la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda sobre ella, así como recoge la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 –recurso de casación 4900/2011–.
[…]
QUINTO: En consecuencia, de la normativa y jurisprudencia trascrita, se deduce que de no existir alguna norma de carácter especial que contravenga a las que se han trascrito, una vez que la interesada presenta la solicitud de suspensión de la ejecución del acto en periodo voluntario, alegando perjuicios de difícil reparación, la Administración debe esperar a iniciar el procedimiento de apremio hasta que este Tribunal Central resuelva sobre dicha solicitud de suspensión.
En el presente caso, al tratarse de una liquidación vinculada a posible delito, el artículo 255 de la LGT de 2003 establece la regla general para las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria, entre las que está enmarcada una denegación de aplazamiento:
«En los supuestos a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución.
Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro a las que se refiere el párrafo anterior se regirán por las normas generales establecidas en el Capítulo V del Título III de esta Ley, salvo las especialidades establecidas en el presente Título».
El artículo 256 de la LGT de 2003 dispone: «Frente a los actos del procedimiento de recaudación desarrollados para el cobro de la deuda tributaria liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta Ley, solo serán oponibles los motivos previstos en los artículos 167.3, 170.3 y 172.1 segundo párrafo de esta Ley y su revisión se realizará conforme a lo dispuesto en el Título V de esta Ley».
Por tanto, la normativa regula un régimen especial de suspensión del procedimiento de apremio en el caso de las liquidaciones vinculadas a delito, pero no contempla específicamente en los artículos 255, 256 ni 258.3 LGT el régimen aplicable para el caso de un acuerdo de denegación de solicitud de aplazamiento de dicha liquidación. Es por ello que, al no estar contemplado expresamente un régimen específico en el Título VI de la LGT de 2003 respecto de este acto, debe entenderse aplicable el régimen general de recursos y suspensiones previsto en la LGT de 2003 y en el RRVA, lo que implica que el acto debe entenderse suspendido cautelarmente, no siendo posible que la Administración inicie el procedimiento de apremio en tanto penda la resolución de la solicitud de suspensión.