Ponente: Joaquín Huelín Martínez de Velasco
Revista Técnica Tributaria, Nº 120, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2018, AEDAF
Recaudaciones tributarias. Notificaciones tributarias. Notificación electrónica.
Supuesta mala fe de la Administración por notificar electrónicamente, sin previo aviso, los actos decisivos del procedimiento cuando, antes y después, se comunicó con el obligado tributario dirigiendo las notificaciones a su domicilio fiscal o mediante comparecencia de su representante.
No procede. La reclamante fue notificada por medio de correo certificado con acuse de recibo, de su inclusión en el sistema de notificación electrónica con la asignación de una DEH. La infracción pretendida de los principios de confianza legítima y de la buena fe por el hecho de haberse utilizado tal vía de notificación cuando algunos actos de trámite en el seno de los diferentes procedimientos se notificaron por correo ordinario no existe. De la mercantil naviera interesada cabe presumir una disponibilidad de medios personales, materiales y organizativos suficientes como para precaverse del peligro cuyo acaecimiento suscita como base de la lesión de su derecho a ser notificado de un modo más garantista, en la medida en que asegure su recepción, que es lo que se vino a poner en tela de juicio.
Fundamentos de derecho
SEGUNDO.- (…)
La parte recurrente en su escrito de demanda, sostiene que la Administración ha incurrido en falta de diligencia y buena fe al tiempo de notificar los citados acuerdos y resoluciones, pues durante todo el proceso inspector, se hicieron todas las notificaciones personalmente en la persona de la entidad inspeccionada o de la persona designada como representante por aquella, y de repente se procedió a notificar en la DEH, sin previo aviso y sin que pudiese acceder a dicha dirección electrónica, pues no solicitó el certificado a la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre hasta el día 18 de diciembre de 2013, accediendo por primera vez el día 20 de diciembre de 2013, como hace constar con Acta Notarial levantada al efecto. En todo caso, teniendo en cuenta la finalidad de las notificaciones, debió procederse a observar una mayor diligencia y buena fe por la Administración, como exige la última doctrina jurisprudencial, con aviso previo al cambio del sistema de notificaciones. (…)
A la vista de lo anteriormente referenciado, debe llegarse a la conclusión que la Administración actuó con la buena fe y la diligencia necesaria, en tanto que la recurrente, no actuó, al menos con la debida diligencia, pues a pesar de tener noticias de su inclusión obligatoria en el sistema de notificación en una dirección electrónica habilitada, de existir un intento de notificación rechazada por vía telemática, lo cierto es que no se da por enterado, abandonando cualquier actividad que le hubiese permitido llevar a buen término las notificaciones que se le hicieron, bien hubiera sido por haber recurrido la designación de una DEH, bien porque hubiera solicitado el certificado de firma electrónica, lo que no hizo, según dice, hasta el 18 de diciembre de 2013, cuando le constaban la notificación de su inclusión forzosa en el sistema de notificación desde el día 11 de noviembre de 2012.
SEXTO.- (...)
Se censura a través de este último motivo, pues, la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de confianza legítima. Baste para su rechazo con reparar en la notable evanescencia con que tales principios son invocados en el motivo. Para empezar, estamos en presencia de una cuestión en rigor nueva, en tanto en la demanda no se formalizó con la debida claridad y separación conceptual que el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central estuviera incurso en tales vulneraciones, aun cuando de la denuncia de los principios de buena fe y diligencia que se infiere de los términos de la demanda pudiéramos hallar una lábil conexión con los ahora invocados.
Al margen de ello, debemos destacar en todo caso que la recurrente no efectúa en la exposición de este tercer motivo una censura directa y razonada a la sentencia, presuponiendo que es en la resolución judicial combatida, como sería preceptivo en casación, donde se habrían cometido tales supuestas infracciones. Así, el principio de confianza legítima tendría que haber sido defraudado en la sentencia misma y debido a ella, alegato en que falta el anclaje preciso de un razonamiento específico sobre tal conculcación. Otro tanto cabe decir respecto de la infracción del principio de seguridad jurídica, que se menciona en la rúbrica del motivo y luego resulta olvidado en su desarrollo.
Sea como fuere, el argumento contenido en este motivo, aun prescindiendo de las dificultades procesales que lo han lastrado, encierra una petición de principio, haciendo supuesto de la cuestión, pues la denunciada quiebra de la confianza legítima, aun referida a la Administración tributaria y no a la Sala sentenciadora, partiría del no acreditado supuesto de que la notificación electrónica fuera más gravosa o de más difícil o problemático acceso para los ciudadanos en sus relaciones con los órganos de la Administración tributaria, afirmación que no descansa, ni en casación ni en la instancia, en una prueba concluyente al respecto, máxime cuando a la mercantil naviera recurrente le cabe presumir una disponibilidad de medios personales, materiales y organizativos suficientes como para precaverse del peligro cuyo acaecimiento suscita como base de la lesión de su derecho a ser notificado de un modo más garantista, en la medida en que asegure su recepción, que es lo que se viene a poner en tela de juicio.
No cabe alegar, por tanto, que exista en este caso, por parte de la recurrente, una legítima expectativa a ser permanentemente notificada por correo ordinario, fundada en el solo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, anteriores notificaciones de actos de trámite, pues existen actos de voluntad y aceptación por parte de la interesada que quebrarían la intangibilidad de tal principio, como lo es el propio conocimiento de que estaba habilitada la dirección electrónica y, en el caso de los actos del procedimiento de recaudación notificados en dicha sede, el precedente de que por el mismo medio fueron notificados los acuerdos de liquidación y sanción.