Revista Técnica Tributaria, Nº 120, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2018, AEDAF
Procedimiento inspector. Prescripción por excesiva duración de las actuaciones. Fecha de finalización del plazo.
Unidad resolutoria: Vocalía décima
La fecha de finalización del plazo de las actuaciones inspectoras no es la fecha en la que se notificó el primer Acuerdo de liquidación, sino la fecha en la que se notificó el Acuerdo posterior, en el que se daba respuesta a las alegaciones del sujeto pasivo, alegaciones que no habían sido tenidas en cuenta por haber entrado en la Inspección cuando ya se había dictado el primer acuerdo.
Fundamentos de derecho
TERCERO.- (…)
La entidad reclamante no discute la obligación de aportar la documentación solicitada ni haberse retrasado en la aportación de parte de la documentación requerida. Tampoco discute la trascendencia tributaria de la documentación solicitada. La entidad alega que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo aquella dilación que impida continuar con normalidad en el desarrollo de la actuación inspectora. Pues bien, en la sentencia de 19 de julio de 2016 el Tribunal Supremo vincula dicha incidencia del retraso en el normal desarrollo de las actuaciones con el carácter relevante o trascendente de la documentación solicitada para la continuidad de la inspección, de forma que su no aportación en tiempo no permite el desarrollo con «normalidad» de la actuación inspectora, pues, tal y como indica el Tribunal Supremo, "una cosa es que se produzcan actuaciones y otra el desarrollo con «normalidad» de la actividad inspectora que requiere una continuidad temporal y de fines que se rompen cuando no se aporta en tiempo la documentación solicitada, si esta es relevante y trascendente para la continuidad de la inspección.".
Al igual que ocurre en el supuesto de hecho objeto de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, en el presente caso la reclamante en ningún momento ha justificado la irrelevancia e intrascendencia de la documentación requerida por la Inspección a que se refiere el Tribunal Supremo, por lo que debemos desestimar su alegación en los mismos términos que lo hizo el Alto Tribunal en la referida sentencia.
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CUARTO.- (…)
Ahora bien, dicho acuerdo de liquidación se adoptó el 3 de mayo de 2012, dándose la circunstancia de que la interesada había presentado las alegaciones al acta el día 2 de mayo de 2012, dentro del periodo de alegaciones, que concluía el día 4 de mayo: alegaciones que tuvieron entrada en la secretaria administrativa de la Inspección ese 4 de mayo.
Quiere esto decir que el acuerdo de liquidación se adoptó con anterioridad a la presentación de las alegaciones de la entidad y a la conclusión del plazo del que aquella disponía.
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Ha de destacarse que en supuestos similares al aquí planteado, la Audiencia Nacional ha anulado dos resoluciones de este TEAC, de 30 de mayo de 2012 y de 2 de abril de 2015 (RG 3754/2011).
Dichas sentencias, de 14/05/2015 (rec. .../2012) y de 12/07/2016 (rec. .../2014) en casos en que la interesada había presentado en plazo el escrito de alegaciones frente al acta de disconformidad, escrito que había tenido entrada en la sede de la Inspección con posterioridad a la emisión y notificación del acuerdo de liquidación, consideran que el acuerdo complementario de la liquidación, en que se contestaba a las alegaciones es el verdadero acuerdo de liquidación, con el que se pone fin al procedimiento de inspección puesto que se dicta tras la recepción de las alegaciones y el examen de las mismas.
En consecuencia, consideran como fecha final del procedimiento a efectos de dilucidar un eventual exceso de duración la de notificación de dicho segundo acuerdo complementario.
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Ciertamente, en el presente caso la entidad presentó sus alegaciones y documentación que tuvo por conveniente, el día 2 de mayo de 2012, dentro de su plazo, que concluía dos días mas tarde, el 4 de mayo. Aunque tales alegaciones no tuvieron entrada en la sede de la Inspección hasta el día 4 de mayo, dicho día estaba dentro aun de ese plazo de alegaciones y lo cierto es que el plazo de que disponía la Inspección para notificar el acuerdo de liquidación era el 7 de mayo de 2012, por lo que no le hubiera resultado imposible atender al escrito de alegaciones y contestarlo en el acuerdo de liquidación.
Así las cosas, en el presente caso, en que no se aprecia ninguna actuación de la entidad contraria a la buena fe, es criterio más garantista para la seguridad jurídica del contribuyente el expuesto por la Audiencia Nacional. Además, evita que la Inspección alargue improcedentemente el plazo de duración de la comprobación inspectora, eludiendo el mandato legal merced a la emisión de una resolución complementaria del acuerdo de liquidación, en la que se tengan en cuenta las alegaciones de la interesada presentadas en plazo.
Así pues, tomando en consideración la fecha de notificación del segundo acuerdo o resolución de contestación a las alegaciones, de 24 de mayo de 2012, se había superado el plazo máximo de duración de las actuaciones previsto en la normativa, que, según hemos indicado, concluía el 7 de mayo.
Siendo esto así, partiendo del "dies a quo", de vencimiento del plazo de presentación de la declaración del IS 2006 (25 de julio de 2007) y como "dies ad quem" el 24 de mayo de 2012, había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria de dicho ejercicio.