Tributación en el IS de las rentas procedentes de instrumentos de patrimonio

Sergio Manuel Jiménez Cardoso

Profesor titular de Contabilidad y Economía Financiera

Universidad de Sevilla

Revista Técnica Tributaria, Nº 120, Sección Estudios, Primer trimestre de 2018, AEDAF

Resumen

La tributación de las rentas procedentes de instrumentos de patrimonio en el impuesto sobre sociedades origina frecuentes ajustes al resultado, cuya identificación y comprensión se ve obstaculizada por las diferencias terminológicas existentes entre los ámbitos tributario y contable, la inexistencia, en la norma fiscal, de referencias a las categorías empleadas en contabilidad y el solapamiento entre las normas contables e impositivas. Este trabajo describe sistemáticamente el tratamiento contable-fiscal de estas rentas, facilitando la comprensión y aplicación de las normas que les afectan e identificando las dificultades y lagunas de éstas.

Palabras clave

Impuesto sobre sociedades, instrumentos de patrimonio, doble imposición, minusvalías, deterioro.

Abstract

Taxation of income from equity in the corporation tax rise frequent adjustments to the result. The identification and understanding of these adjustments is hampered by the terminological differences between the tax and accounting fields, the lack of tax references to categories used in accounting and the overlap between accounting and tax rules. This paper systematically describes the accounting-fiscal treatment of these incomes, facilitating the understanding and application of the rules that affect them and identifying the difficulties and gaps.

Keywords

Corporate tax, equity instruments, double taxation, losses, impairment losses.

1. Introducción.

La imputación fiscal de rentas en el IS coincide con su reconocimiento contable (artículo 11.1 de la LIS) salvo las excepciones establecidas por la norma tributaria (artículo 10.3 de la LIS). Respecto a las procedentes de participaciones, son relevantes en general: a) las excepciones establecidas en los artículos 11.5, 11.6, 11.10, 13.2, 15 y 17.1 y en las DT 16.ª y 23.ª de la LIS y b) los mecanismos de exención y deducción de dividendos y plusvalías, regulados en los artículos 21, 31 y 32 de la LIS. La LIS también regula cuestiones particulares relacionadas con la tributación de algunos instrumentos financieros concretos, como los híbridos fiscales, los créditos participativos, las participaciones en entidades sometidas a atribución de rentas y las tratadas contablemente, total o parcialmente, como pasivos financieros.

La tributación de los instrumentos de patrimonio no es fácil de comprender debido a que la estructura tributaria se superpone a una estructura contable sin atender a la terminología y al esquema de clasificación adoptado contablemente tras 2007. Además, a este marco fiscal se superpone otra estructura contable, el registro del impuesto sobre beneficios. El registro del impuesto diferido relacionado con participaciones depende decisivamente del funcionamiento previsible de los mecanismos fiscales de exención o deducción de plusvalías y de las restricciones impuestas a la deducción de minusvalías. Finalmente, la liquidación del IS depende del registro del impuesto sobre beneficios originado en otras jurisdicciones, ya que los gastos e ingresos derivados del mismo, con carácter general, se consideran respectivamente deducibles o computables en el IS.

El objetivo de este trabajo es describir de forma sistemática el tratamiento contable-fiscal de estas rentas, facilitando la comprensión y aplicación de las normas contables y tributarias que les afectan e identificando las dificultades y lagunas de éstas. Para ello, se definen los instrumentos de patrimonio (apartado 2) y se detallan las normas de valoración contable que les son aplicables (apartado 3) y que, salvo excepciones, tendrán eficacia fiscal. En el apartado 4 se describe la imposición múltiple y los mecanismos de tributación de las rentas, positivas y negativas, relacionadas con participaciones. Finalmente, se enumeran los ajustes en la liquidación del IS derivados de las rentas procedentes de los instrumentos de patrimonio (apartado 5) y los efectos impositivos de las diferencias entre el valor contable y fiscal de las participaciones (apartado 6). Este trabajo no trata la tributación de las rentas procedentes de participaciones en el régimen consolidado, ni de las derivadas de operaciones con instrumentos de patrimonio propio, establecimientos permanentes ni de las surgidas de la aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

2. Instrumentos de patrimonio.

La NRV 9.ª 4 del PGC y la NRV 11.ª del PGC de PYMES definen los instrumentos de patrimonio como "cualquier negocio jurídico que evidencia, o refleja, una participación residual en los activos de la empresa que los emite una vez deducidos todos sus pasivos". Las características básicas de los instrumentos de patrimonio son, por tanto, las siguientes:

De acuerdo con el principio de preeminencia de la sustancia sobre la forma (MCC 1.º, tercer párrafo), las acciones rescatables y las acciones o participaciones sin derecho a voto no se identifican como pasivos (del emisor) por su denominación, sino sólo en la medida en que reúnan las características de éstos. Así, las acciones rescatables deberían considerarse instrumentos de patrimonio cuando la opción de rescate se sitúe en el lado del emisor o cuando la insuficiencia de beneficios o reservas libres impidan su amortización (según los artículos 500 y 501 de la LSC), al no cumplir, en ninguno de estos casos, con la definición de pasivo (MCC 4.º 2). Las participaciones o acciones sin derecho a voto (reguladas en los artículos 98 y ss. de la LSC), deberían considerarse pasivos del emisor dependiendo del dividendo anual mínimo (también denominado dividendo preferente). Si éste no existe o no es significativo, deberían clasificarse como instrumentos de patrimonio. Cuando sea significativo, han de tratarse como instrumentos financieros compuestos (regulados en la NRV 9.ª 5.2 del PGC (1) ). También deben considerarse instrumentos financieros compuestos las acciones rescatables a petición del inversor. La naturaleza de los préstamos participativos, regulados en el artículo 20 del RD-ley 7/1996, sin embargo, los identifica claramente como pasivos financieros, lo que confirma el ICAC en la respuesta a la consulta n.o 78/2009/1.

Desde la perspectiva de la sociedad emisora, la identificación de un instrumento financiero, total o parcialmente, como de patrimonio propio o como pasivo financiero tiene importantes efectos contables. Por un lado, su clasificación (total o parcial) en el balance depende de su naturaleza. Por otro, su retribución se califica como gasto cuando corresponda a un pasivo y como dividendo cuando corresponda a un instrumento de patrimonio propio.

3. Reconocimiento de las rentas procedentes de instrumentos de patrimonio.

Aunque el rendimiento de una participación no pueda conocerse con certeza hasta su enajenación, su gestión y control requieren la recopilación y distribución de información oportuna y periódica.

Ello obliga a establecer criterios que permitan la asignación a ejercicios concretos de los ingresos, gastos y resultados procedentes de ella. Las normas contables tradicionalmente han establecido criterios de imputación de los costes de transacción y de los dividendos, así como de reconocimiento de plusvalías, minusvalías y deterioros.

La aprobación del PGC y el PGC de PYMES en 2007 supuso la aproximación del ordenamiento contable español al internacional y el aumento de la normalización. Con este motivo, se reguló minuciosamente: a) cuándo los dividendos deben considerarse ingresos y cuándo reducen el valor de la inversión, b) cuándo los gastos de transacción de la adquisición no pueden activarse, c) cuándo las plusvalías y minusvalías tienen que reconocerse, aunque no se hayan transferido los títulos en los que se manifiestan, y en qué partidas del patrimonio neto se reflejan estos resultados, d) cuándo y cómo debe valorarse el deterioro y cuándo no es reversible y, e) qué parte del precio de los derechos de suscripción preferente enajenados ha de imputarse al resultado y qué parte reconocerse como un menor valor de la participación.

Todas estas cuestiones se regulan en la NRV 9.ª 2 del PGC y la NRV 8.ª del PGC de PYMES. El tratamiento del deterioro ha sido desarrollado por la RICAC de 18/9/2013. Estas normas contienen criterios generales, aplicables a todas las inversiones en instrumentos de patrimonio, y específicos, que dependen de la categoría concreta en la que se clasifique cada participación. En el apartado 3.1 se definen estas categorías. En el apartado 3.2 se abordan las normas generales y especiales que afectan la valoración de los instrumentos de patrimonio y, por lo tanto, al reconocimiento de ingresos, gastos y resultados derivados de ellos.

3.1 Clasificación de los instrumentos de patrimonio en el PGC y en el PGC de PYMES.

A efectos de su valoración, las entidades que aplican el PGC deben clasificar inicialmente los instrumentos de patrimonio en alguna de las siguientes categorías:

Las inversiones en instrumentos de patrimonio también pueden encontrarse clasificadas como activos no corrientes mantenidos para la venta (NRV 7.ª 1) o dentro de un grupo de elementos enajenables mantenidos para la venta (NRV 7.ª 2). La inclusión de instrumentos financieros en estas dos categorías tiene efectos en la presentación en balance, pero no en su valoración, excepto para las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas. A este respecto, aunque la NRV 9.ª 2.5 indica que las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas no pueden ser incluidas en otras categorías a efectos de su valoración, la NRV 7.ª 1 establece explícitamente que el criterio de valoración de los activos no corrientes mantenidos para la venta es aplicable a estas participaciones. Ante esta aparente contradicción, creemos que debe priorizarse el cumplimiento de la NRV 7.ª 1, por ser más específica.

Tras su clasificación inicial, de acuerdo con la NRV 9.ª 2.5 y 2.7, algunas reclasificaciones son obligatorias en determinadas circunstancias (por ejemplo, de otras categorías a la de participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas o de ésta a disponibles para la venta) y otras están prohibidas (de las categorías de mantenidos para negociar o a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias a otras o viceversa, a excepción de la reclasificación a la de participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, cuando sea obligatoria). A pesar de ello, de acuerdo con la NRV 7.ª y las relaciones contables del subgrupo 58, cuando cumplan los requisitos, las participaciones deberán clasificarse inicial o posteriormente en la categoría de activos no corrientes mantenidos para la venta o dentro de un grupo de elementos enajenables mantenidos para la venta.

Las normas contables no prohíben, en general, que una empresa clasifique en distintas categorías participaciones que formen parte del mismo grupo homogéneo. Es decir, las que otorgan los mismos derechos (NRV 9.ª 2.5.2). Salvo los híbridos y las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, tampoco existe obligación de clasificar inicialmente un instrumento de patrimonio en una categoría concreta.

El PGC de PYMES prevé sólo dos categorías para clasificar las inversiones en instrumentos de patrimonio: la de "activos financieros mantenidos para negociar" (regulados en la NRV 8.ª 2), que incluye los mismos instrumentos de patrimonio que la categoría homónima del PGC, y la de "activos financieros a coste" (NRV 8.ª 3), que recoge el resto de los instrumentos de patrimonio. Las empresas que aplican el PGC de PYMES no pueden emplear las categorías de activos no corrientes mantenidos para la venta ni la de grupos de elementos enajenables mantenidos para la venta. De forma similar a lo establecido en el PGC, la NRV 8.ª 2.2 del PGC de PYMES prohíbe la reclasificación de los instrumentos de patrimonio incluidos inicialmente en la categoría de activos financieros mantenidos para negociar a la otra y viceversa, salvo cuando proceda calificarlas como inversión en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo o asociadas.

Cuando una empresa deje de emplear el PGC y pase al PGC de PYMES, o viceversa, la aplicación de la norma se efectuará retroactivamente. Por ello, las participaciones se clasificarán en las categorías permitidas por la norma adoptada y se valorarán utilizando los procedimientos de éstas (DA única del RD 1514/2007 y DA 2.ª del RD 1515/2007).

3.2 Reglas de reconocimiento.

3.2.1. Reglas generales.

El valor contable de los instrumentos de patrimonio depende de la categoría en la que se clasifiquen.

No obstante, las siguientes normas son comunes en todas ellas:

Las normas contables no tratan explícitamente los dividendos activos recibidos en especie. Éstos deberían valorarse por su valor razonable. Este procedimiento es coherente con las normas aplicadas a otros ingresos (NRV 14.ª) y con la forma de valorar los dividendos a pagar, según las respuestas del ICAC a las consultas n.os 85/2011/10 y 32/1997/3. Mediante la respuesta a la consulta n.o 88/2011/1, el ICAC ha propuesto un método de registro de los dividendos recibidos en forma de acciones liberadas, aunque esta operación quizá debiera tratarse como una transacción de instrumentos financieros y no como la recepción de dividendos. Respecto a los dividendos activos recibidos a cuenta, las normas contables no explicitan si deben considerarse ingreso cuando se acuerda su reparto o cuando sean definitivos, acontecimientos que frecuentemente suceden en ejercicios distintos. En ausencia de norma específica, el registro debe producirse cuando se cumplan los criterios de reconocimiento de los ingresos. Esto ocurrirá usualmente cuando la administración de la entidad participada acuerde el dividendo a cuenta, aunque no sea definitivo, puesto que la obligación asociada a éste (restitución en las circunstancias establecidas en el artículo 278 de la LSC) normalmente no cumplirá los requisitos contables para reconocerse como pasivo (MCC 5.º 2). Por lo demás, a los dividendos activos recibidos en especie o a cuenta les son aplicables las mismas reglas que a los dividendos activos dinerarios definitivos.

3.2.2. Reglas especiales según la categoría contable del instrumento de patrimonio.

A efectos de valorar los instrumentos de patrimonio, pueden identificarse cuatro carteras: a) disponibles para la venta, b) mantenidos para negociar, c) en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, y d) otros a coste. Las reglas específicas de valoración de los activos no corrientes mantenidos para la venta sólo se aplican a las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas (NRV 7.º 1).

a) Instrumentos de patrimonio disponibles para la venta.

Las participaciones clasificadas como disponibles para la venta se valoran inicialmente por su valor razonable (MCC 6.º 2) que, salvo evidencia en contrario, será el precio de adquisición (MCC 6.º 1) más los costes de transacción directamente atribuibles (MCC 6.º 8). Posteriormente se valoran a valor razonable, sin deducir los costes de transacción en que se pudiera incurrir en su potencial enajenación. Cuando no exista un valor razonable fiable se valoraran posteriormente a coste menos deterioro.

Cuando se valoran posteriormente a valor razonable, los cambios en el valor contable se imputan a ajustes al patrimonio neto, hasta que la participación cause baja o se deteriore, momento en que se traspasa a pérdidas y ganancias. El deterioro en los instrumentos de patrimonio clasificados en esta categoría y valorados posteriormente a valor razonable sólo es posible ante descensos prolongados y significativos de su valor razonable (NRV 9.ª 2.6.3). Aunque el deterioro se considera excepcional en esta cartera, podría haber sido muy frecuente durante la reciente crisis. Si tras el deterioro la participación aumenta de valor, la corrección valorativa revertirá con abono a ajustes de patrimonio neto (norma cuarta 4.5 de la RICAC de 18/9/2013), no imputándose el ingreso a pérdidas y ganancias.

En las participaciones valoradas posteriormente a coste, el cálculo del deterioro se efectúa aplicado el mismo procedimiento que en las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, descrito en el siguiente apartado c), no revirtiendo posteriormente (norma cuarta 3.2.2 de la RICAC de 18/9/2013).

En las participaciones clasificadas como disponibles para la venta, los derechos de suscripción vendidos o segregados para adquirir títulos no homogéneos se valoran aplicando un método coherente con el empleado al valorar la participación de la que proceden. Es decir, a valor razonable o a coste. En el primer caso, típicamente la segregación del derecho supondrá la reducción del valor contable de la participación en el importe recibido, aunque existen otras opciones contables, no reconociéndose ningún resultado en la venta. En el segundo, el valor de la participación se reduce en el coste de los derechos segregados, suponiendo la diferencia entre coste y precio un ingreso o gasto que se imputa a pérdidas y ganancias. El coste del derecho debe calcularse aplicando un método aceptado generalmente (NRV 9.ª 2.6.2), normalmente empleando la diferencia entre precio de emisión y valor teórico de la acción antes de la emisión y la proporción entre número de acciones emitidas y antiguas. La ausencia de un valor razonable fiable obligará normalmente a calcular el valor teórico de la acción empleando magnitudes contables (por ejemplo, dividiendo el patrimonio neto entre el número de acciones).

b) Instrumentos de patrimonio mantenidos para negociar.

Esta cartera incluye dos categorías del PGC, la de instrumentos "mantenidos para negociar" y la de "otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias", y una del PGC de PYMES, la de "mantenidos para negociar".

Las participaciones incluidas en esta cartera se valoran inicialmente a precio de adquisición (MCC 6.º 1). En el caso de entidades que apliquen el PGC, siempre que no haya evidencia de que este valor discrepe significativamente de su valor razonable (MCC 6.º 2). Los costes de transacción de la adquisición (MCC 6.ª 8) se imputan a pérdidas y ganancias. Posteriormente, se valoran a valor razonable (MCC 6.º 2), sin deducir los costes de transacción en que se pudiera incurrir en su potencial enajenación. Cuando no se disponga de un valor razonable fiable, estas participaciones se valorarán por su precio de adquisición (MCC 6.º 2 final).

Ni el PGC ni el PGC de PYMES regulan el tratamiento del deterioro y de la venta de derechos de suscripción preferente en participaciones clasificadas como mantenidas para negociar. Respecto a la primera cuestión, estas participaciones no pueden ser objeto de deterioro. El deterioro no parece tener sentido cuando una participación se valora posteriormente a valor razonable y los cambios se imputan a pérdidas y ganancias. Cuando se valoran a coste, la ausencia de un valor razonable fiable seguramente impide el cálculo fiable del deterioro. Respecto al tratamiento de los derechos de suscripción preferente vendidos, ante la ausencia de regulación proponemos aplicar el procedimiento establecido para las participaciones clasificadas como disponibles para la venta.

c) Participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas.

Esta cartera incluye las "inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas" de las empresas que aplican el PGC, aunque estén clasificadas como activos no corrientes mantenidos para la venta.

Se valoran inicialmente al coste (MCC 6.º 1), que incluye los de transacción directamente atribuibles a la adquisición (MCC 6.º 8). Si antes de su calificación como empresa del grupo, multigrupo o asociada la participación estaba clasificada en otra categoría (por ejemplo, como mantenida para negociar o disponible para la venta), el coste de la participación previa será el valor contable que debiera tener inmediatamente antes de reclasificarse a la categoría de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. Si existía un ajuste al patrimonio neto derivado de la inversión previa (si estaba clasificada como disponible para la venta), éste debe mantenerse.

Al igual que en las clasificadas como disponibles para la venta valoradas posteriormente a coste, en estas participaciones la venta o segregación de derechos de suscripción preferente para adquirir títulos no homogéneos reduce el valor de la participación en el coste de los derechos de suscripción, estimado empleando un método aceptado generalmente (NRV 9.ª 2.5.2). La diferencia del precio recibido respecto del coste se imputa a pérdidas y ganancias.

Si la participación no está clasificada como activo no corriente mantenido para la venta, de acuerdo con la norma cuarta 1.3 de la RICAC del 18/9/2013, al menos al cierre del ejercicio, se ha de evaluar si existe evidencia objetiva de deterioro. Esta resolución proporciona listas no exhaustivas de evidencias objetivas de deterioro genéricas (norma cuarta 1.6) y específicas para las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas (norma cuarta 1.8) así como de indicios de deterioro (norma cuarta 1.9 y 1.10).

Si se confirman los indicios o existe evidencia objetiva de deterioro, debe estimarse el importe recuperable de la participación, que típicamente será el patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración (aunque la NRV 9.ª 2.5.3 prefiere otros métodos, bastante más complejos, si proporcionan mejor evidencia). Salvo en los casos indicados en los párrafos siguientes, cuando el importe recuperable sea menor al valor contable, se reconocerá una pérdida por deterioro por la diferencia, que se imputará a pérdidas y ganancias.

Ni el PGC ni la RICAC de 18/09/2013 regulan específicamente la reversión del deterioro reconocido en las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas. Por ello, podrían aplicarse analógicamente las normas previstas para inmovilizados no financieros. Según éstas, la entidad estaría obligada a evaluar a final de ejercicio si existen indicios de reversión de los deterioros reconocidos (norma tercera 5.1.1 de la RICAC de 18/09/2013), para lo que podría emplearse los indicios de reversión incluidos en la norma tercera 5.1.2 de la RICAC de 18/09/2013. Si existe evidencia de reversión del deterioro debe calcularse también el importe recuperable. Si éste es mayor al valor contable, el deterioro se revertirá hasta que el valor contable alcance al importe recuperable.

Esta reversión se imputa a pérdidas y ganancias.

Si existe un ajuste positivo al patrimonio neto relacionado con las participaciones clasificadas en esta cartera, debido a que la participación estaba previamente clasificada como disponible para la venta, el deterioro se reconocerá con cargo al ajuste al patrimonio neto hasta agotarlo. Sólo el exceso de la pérdida de valor sobre el ajuste positivo previo se cargará a pérdidas por deterioro, se imputará a pérdidas y ganancias y será reversible.

Si existe un ajuste al patrimonio neto negativo:

a) Si el importe recuperable supera el valor contable, se reduce el ajuste negativo con cargo a la cuenta representativa de la inversión, hasta que alcance el importe recuperable. Por tanto, no se reconoce ningún ingreso en pérdidas y ganancias.

b) Si el importe recuperable es inferior al valor contable, se imputa a pérdidas y ganancias el ajuste negativo reconocido con anterioridad y se reconoce una pérdida por deterioro por el exceso del valor contable sobre el importe recuperable. El deterioro reconocido limita la cantidad máxima que podrá revertir contablemente en el futuro.

Si la participación en empresas del grupo, multigrupo y asociada está clasificada como mantenida para la venta, a final de ejercicio su valor contable no puede superar a su valor razonable menos costes de venta (NRV 7.ª 1), debiendo reconocerse un deterioro en su caso. La especial situación de estas participaciones, negociadas activamente a un precio adecuado en relación a su valor razonable, según la NRV 7.ª 1 b.2, hace relativamente fácil y poco costoso acceder a los datos necesarios para cumplir con la norma, por lo que no se exige en estos casos que existan evidencias o indicios de deterioro.

d) Otros instrumentos de patrimonio a coste.

Esta categoría sólo pueden emplearla las empresas que aplican el PGC de PYMES. Las inversiones en instrumentos de patrimonio incluidas en esta categoría se valoran inicialmente al precio de adquisición, más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. Posteriormente, se valoran a precio de adquisición menos, en su caso, el deterioro reconocido. El importe del deterioro se calcula aplicando lo indicado en el apartado c), teniendo en cuenta que no habrá, en este caso, participaciones previamente valoradas aplicando las normas relativas a la categoría de disponibles para la venta ni clasificadas como activos no corrientes mantenidos para la venta. Para estimar el deterioro en las participaciones admitidas a cotización que no sean de empresas del grupo, multigrupo o asociadas, se compara su valor contable con su cotización.

La venta o segregación de derechos de suscripción preferente para adquirir títulos no homogéneos reduce el valor de la participación en el coste de los derechos de suscripción, que debe estimarse empleando un método aceptado generalmente. La diferencia del precio recibido en la venta de los derechos respecto a su coste se imputa a pérdidas y ganancias.

4. Imposición y deducción de las rentas procedentes de instrumentos de patrimonio.

La imputación fiscal de rentas en el IS coincide con su reconocimiento contable (artículo 11.1 de la LIS) salvo las excepciones que establezca la norma tributaria (artículo 10.3 de la LIS). Respecto a las rentas procedentes de los instrumentos de patrimonio, las excepciones establecidas en la LIS podrían agruparse en las siguientes categorías:

4.1 Exenciones y deducciones para evitar la imposición múltiple de dividendos y plusvalías en la transmisión de participaciones.

4.1.1. Casos de imposición múltiple de rentas positivas.

Los dividendos recibidos se registran, generalmente, como ingresos financieros. Por lo tanto, normalmente computan en la base imponible del IS de la entidad que los recibe. Si los beneficios de los que proceden estos dividendos han tributado ya por el IS en sede de la entidad que los distribuye, esta renta soportará una doble imposición, como beneficios en la participada y como dividendos recibidos en la participante. Si la entidad participada no tributa por el IS, sino que sus beneficios se atribuyen a la base imponible de sus socios (3) , también podría producirse una doble imposición. La primera, al atribuirse la renta a la base imponible de los socios. La segunda, al repartirse el resultado como dividendos. Si el socio enajena una participación sometida a este sistema, la parte de la plusvalía que corresponde a beneficios atribuidos al socio y no distribuidos como dividendos podría estar también sometida a doble imposición.

Excepcionalmente (ver NRV 9.ª 2.8), los dividendos recibidos que proceden de beneficios anteriores a la adquisición de la participación se registran como menor valor de la participación. Estos dividendos, al no considerarse ingresos, no se imputan a la base imponible del IS (en aplicación del artículo 11.1 de la LIS, ante la ausencia de la excepción fiscal exigida por el artículo 10.3 de la LIS). A pesar de ello, la renta que suponen puede resultar gravada, como plusvalía, cuando se enajene la participación. Si estos dividendos proceden de resultados retenidos por la participada antes de la adquisición por el socio actual, podrían haber tributado también como plusvalía en el transmitente.

Es decir, que podría darse hasta una triple imposición: a) en la participada, al obtenerse los beneficios, b) como plusvalía, en el transmitente y c) como plusvalía, en el adquirente cuando éste transmita la participación en el futuro.

Cuando se enajena una participación, el beneficio (plusvalía) obtenido por la sociedad vendedora es un ingreso financiero computable en su base imponible del IS. Además, parte (o la totalidad) del beneficio obtenido en la enajenación de la participación derivará del aumento del valor de la participada inducido por la acumulación de resultados no distribuidos durante el período de tenencia de la participación, que han tributado por el IS en sede de la entidad participada. Por ello, la parte de la plusvalía originada por la acumulación de resultados no distribuidos durante el período de tenencia habrá estado sujeta a doble imposición. La plusvalía que no puede explicarse por la acumulación de resultados no distribuidos durante el período de tenencia de la participación derivará de reservas en elementos concretos o fondos de comercio (4) que no pueden reconocerse contablemente por la participada. Estas reservas o fondos de comercio no reconocidos se materializarán en el futuro en beneficios que tributarán en el IS. Por lo tanto, suponen un caso de doble imposición potencial. Por un lado, la sociedad que enajena la participación tributa por la plusvalía en la actualidad y, en el futuro, la participada tributará cuando las reservas o los fondos de comercio no reconocidos se materialicen en beneficios.

La imposición múltiple recibe la denominación de doble imposición económica cuando dos entidades diferentes (por ejemplo, la entidad participante y la participada) tributan por la misma renta. Se denomina doble imposición interna si se produce dentro de la misma jurisdicción fiscal (en nuestro caso, la del IS español), o doble imposición internacional si la misma renta tributa en más de una jurisdicción (lo que ocurriría si la participada fuera extranjera). La doble imposición jurídica consiste en gravar dos veces, por la misma renta, a la misma entidad. Esto sucede en el contexto internacional cuando la misma sociedad tributa por obligación real en una jurisdicción (en el país que obtiene la renta) y por obligación personal en otra (en el país en que reside la sociedad).

También podría ocurrir dentro de una jurisdicción cuando una renta se computa en sede del socio al obtenerse y, posteriormente, al recibirse en forma de dividendos o plusvalías.

4.1.2. Tratamiento de la imposición múltiple.

La LIS prevé dos mecanismos para corregir la imposición múltiple de dividendos y plusvalías procedentes de la transmisión de instrumentos de patrimonio: exenciones y deducciones. Las exenciones corrigen la doble imposición excluyendo, al calcular la base imponible, las rentas que ya han tributado. Las deducciones reducen la cuota compensando la tributación previa. Para corregir la imposición múltiple se utiliza generalmente la exención, único mecanismo que puede emplearse respecto a los dividendos procedentes de entidades residentes (artículo 21.1 de la LIS), plusvalías en la transmisión de participaciones (artículo 21.3 de la LIS) y en los casos de atribución de rentas (artículos 43.3, 44.1 d) y 45 y DT 9.ª y DT 32.ª 3 a) de la LIS). La deducción, por el contrario, es el único que puede usarse para corregir la doble imposición jurídica internacional (artículo 31 de la LIS). En la doble imposición económica internacional de dividendos puede optarse por emplear uno u otro (artículos 21.1 y 32 de la LIS) e incluso aplicar el método de la deducción a la renta no exenta que resta tras aplicar el método de la exención (ver artículo 21.3 final de la LIS). Como veremos, los casos regulados en la DT 23.ª originan el derecho a practicar la exención y deducción conjuntamente.

Puesto que el objetivo es eliminar la imposición múltiple, no pueden beneficiarse de exención las rentas que no hayan tributado (5) . Por ello, quedan excluidos los dividendos:

En algunas ocasiones, sin embargo, las exenciones por doble imposición se consideran aplicables a rentas procedentes de entidades que no han tributado o lo han hecho de forma muy atenuada, con el fin de que los incentivos a las actividades que éstas desarrollan sean eficaces. Así, si se bonifica una actividad en la participada pero no se permite la exención por doble imposición en el socio, desaparece el incentivo desde la perspectiva de éste último. Este sería el caso de la exención de dividendos y plusvalías procedentes de entidades que prestan servicios públicos locales (cuyas rentas están bonificadas en el 99%, según el artículo 34 de la LIS) o que actúan en Ceuta y Melilla (cuyas rentas están bonificadas en el 50%, según el artículo 33 de la LIS). En ambos casos, en ausencia de excepción, sus socios podrían aplicar la exención por doble imposición de dividendos y plusvalías establecida en artículo 21 de la LIS, a pesar de las ventajas fiscales que ya disfrutan sus participadas.

El caso de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas (cuyas rentas están bonificadas en un 85%) es explícito. El artículo 49 de la LIS permite la exención del 50% de los dividendos o plusvalías procedentes de las participaciones en estas entidades.

Los mecanismos de corrección de la imposición múltiple tampoco serían aplicables, en general, respecto a las rentas que no computan en la base imponible del IS. La DT 23.ª, sin embargo, regula dos excepciones. Los dividendos que tengan derecho a la exención del artículo 21 de la LIS o a la deducción del artículo 32 de la LIS, que procedan de participaciones adquiridas en períodos impositivos iniciados, en el transmitente, antes del 1 de enero de 2015 y que se correspondan con una diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título (en las entidades residentes) o de los fondos propios de la entidad participada en el momento de la adquisición (en las participadas no residentes):

La DT 23.ª de la LIS intenta compensar los casos de triple imposición que podrían producirse en las participaciones adquiridas antes de la entrada en vigor de la LIS. En estas adquisiciones, a diferencia de las posteriores, el transmitente pudo tributar como plusvalía por las reservas o los fondos de comercio no reconocidos contablemente en la participada en el momento de la transmisión y que se manifestaron en el exceso del precio pagado, por el adquirente, sobre el importe de las aportaciones efectuadas (en las participadas residentes) o de los fondos propios (en las participadas no residentes). Estas reservas o fondos de comercio no reconocidos contablemente tributarán de nuevo, en sede de la participada, al manifestarse como beneficios y, en sede del socio adquirente, al recibir los dividendos procedentes de estos beneficios. En esta circunstancia, la aplicación del mecanismo de exención resolvería la triple tributación, pero no la doble. Por ello, el regulador permite, además de la exención, una deducción. Para evitar casos de desimposición, se exige que el sujeto pasivo pruebe que una cantidad de la plusvalía, originada en la transmisión y equivalente al dividendo al que se aplica este mecanismo, haya tributado en España. Aunque la reducción del valor fiscal de la participación originará una mayor plusvalía en el momento de la enajenación, esta podrá beneficiarse, si tiene derecho, de los mecanismos de exención.

La segunda excepción regulada en la DT 23.ª se produce cuando el dividendo no tiene la consideración de ingreso contable, sino que reduce el valor de la participación. Esto ocurre, según la NRV 9.ª 2.8, cuando el dividendo procede de reservas reconocidas antes de la adquisición de la participación. Los beneficios que han ocasionado estas reservas habrán tributado en sede de la participada y, como plusvalía, si no se benefició de mecanismos para evitar la doble imposición, en sede del transmitente.

Puesto que el dividendo reduce el valor fiscal de la participación, ocasionará una plusvalía cuando se enajene, la tercera vez que se sujeta esta renta a imposición. Si la plusvalía se beneficia de una posterior exención o deducción se evitaría la triple imposición, pero no la doble, que ya se ha producido. Por ello, la DT 23.ª de la LIS (equivalente al artículo 30.4 e) del TRLIS) permite la deducción por dividendos a pesar de que no se imputen a la base imponible. Para evitar la desimposición, la aplicación de esta deducción está sujeta al requisito indicado al final del párrafo anterior.

La LIS resuelve a quién corresponde la exención o deducción respecto a las rentas derivadas de contratos de cesión de participaciones. Cuando el cesionario de los títulos deba compensar al cedente de los dividendos generados por la participación cedida registrando un gasto, el cesionario no podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21.1 de la LIS (artículo 21.2.3.º de la LIS) ni la deducción prevista en el artículo 32.1 de la LIS (artículo 32.2.2.º de la LIS). El derecho a deducir la compensación entregada al cedente ocasionará que, en términos netos, la imposición sobre los dividendos esperada sea nula o muy escasa en el cesionario. La entidad cedente, según estos artículos de la LIS, podrá aplicar la exención o deducción por doble imposición a los importes recibidos del cesionario si: a) conserva el registro contable de la participación (lo que supone que no se han cumplido las condiciones establecidas en la NRV 9.ª 2.9 del PGC o la NRV 8.ª 4 del PGC de PYMES), b) cumple las condiciones establecidas en el artículo 21.1 ó 32.1 de la LIS y c) prueba que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo mercantil (9) de cualquiera de las dos entidades. Las operaciones de cesión de participaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2015 se rigen por el régimen establecido en la DA 18.ª de la Ley 62/2003, vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2015 (DT 17.ª de la LIS).

También podría producirse una imposición múltiple en rentas procedentes de instrumentos clasificados contablemente como pasivos financieros en el emisor. Ello se debe a que:

a) Exención para evitar la doble imposición de dividendos.

Las exenciones corrigen la doble imposición excluyendo, al calcular la base imponible, los ingresos o rentas (beneficios) que ya han tributado. En las entidades sujetas a atribución de rentas, éstas se imputan a la base imponible de los socios en el ejercicio que se obtienen, suponiendo un incremento del valor fiscal de la participación. Los dividendos distribuidos (ya gravados) están exentos y reducen el valor fiscal de la participación.

La exención de los dividendos procedentes de participaciones en entidades residentes alcanza su importe bruto (ingreso) cuando la participación cumple los siguientes requisitos (artículo 21 de la LIS):

El artículo 21.1 de la LIS regula dos situaciones específicas en relación con la entidad participada residente:

La exención por doble imposición contenida en artículo 21.1 de la LIS también se aplica a los dividendos procedentes de participaciones en entidades no residentes, siendo total cuando la participación cumpla los criterios de grado y tiempo de tenencia y la entidad participada no residente: a) haya estado sujeta y no exenta a un impuesto extranjero de naturaleza análoga al IS (12) , a un tipo nominal de, al menos, el 10% en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten (13) o b) sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información. A partir de ahora, denominaremos a este requisito "de tributación efectiva".

Si la entidad participada no residente obtiene dividendos o rentas positivas derivadas de la transmisión de participaciones, además de cumplir el grado y tiempo de tenencia, será suficiente con que la entidad indirectamente participada cumpla con el requisito de tributación efectiva. Si la entidad participada no residente obtiene dividendos de participaciones respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplen los requisitos establecidos (grado y tiempo de tenencia y tributación efectiva), la aplicación de la exención será parcial, referida sólo a aquella parte de los dividendos recibidos por el contribuyente derivados de ingresos originados por las participaciones en las que se cumplan los requisitos.

La regulación de la exención por doble imposición de dividendos es más favorable en las entidades de capital-riesgo y sus socios (artículos 50.2 y 50.3 de la LIS) y en las sociedades de desarrollo industrial regional (artículo 51 de la LIS). Por el contrario, ni las instituciones de inversión colectiva que no tributen al tipo general de gravamen ni los socios de éstas tienen derecho a la exención para evitar la doble imposición internacional (artículo 52 y 53 de la LIS).

Es de destacar que el artículo 21.1 de la LIS hace referencia a la exención de los dividendos (ingreso) y no de la renta (resultado) procedente de los dividendos. Por ello, en las participaciones en entidades no residentes, parece compatible la exención del ingreso por dividendos (total o parcial), con la deducción de los gastos derivados de tributos extranjeros relacionados con el dividendo (al no estar exceptuada su deducción explícitamente por el artículo 15 b) u otro de la LIS) que pudiera soportar la participante.

b) Exención para evitar la doble imposición de plusvalías en la transmisión de participaciones.

La exención por doble imposición de plusvalías originadas en la transmisión de participaciones está regulada, con carácter general, en el artículo 21.3 de la LIS. Esta exención es aplicable a las rentas positivas procedentes de la transmisión de participaciones en entidades (residentes o no residentes) y a las obtenidas en la liquidación, fusión, escisión total o parcial, en la reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo o en la separación del socio, operaciones que se entienden todas ellas análogas a la transmisión de participaciones. No es aplicable a las rentas obtenidas en la transmisión de participaciones: a) en agrupaciones de interés económico españolas y europeas cuando al menos uno de sus socios tenga la condición de persona física (artículo 21.8 de la LIS), ni b) directas o indirectas, en entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional regulado en el artículo 100 de la LIS, cuando al menos el 15% de sus rentas queden sometidas a lo regulado en dicho artículo (artículo 21.5 c) de la LIS).

La interpretación del artículo 21.3 de la LIS no es fácil por tres razones. Para empezar, establece un tratamiento tributario que depende de tres atributos, que ocasionan la aparición de numerosos casos que hemos intentado sistematizar en la tabla 1. Estos atributos son:

Además, el artículo 21.3 de la LIS propone dos procedimientos, uno general y otro específico, aplicable éste último cuando la participada directa tenga dos o más participadas indirectas de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos previstos. En nuestra opinión, hay al menos dos razones para pensar que el procedimiento específico no se aplica en vez del general, sino además del general. Estas razones son las siguientes:

Finalmente, el legislador no explicita una variable relevante para calcular la plusvalía exenta, como veremos más adelante.

Según la redacción del artículo 21.3 de la LIS, parece evidente que la exención de la plusvalía surgida en la transmisión de la participación es total cuando, no habiendo participadas indirectas o habiendo sólo una de ellas:

Tabla 1. Aplicación de la exención por doble imposición de plusvalías (artículo 21.3 de la LIS)
Participada directaParticipadas indirectas
La participada directa no tiene participadas (indirectas) o tiene como máximo una participada (indirecta).La participada directa tiene más de una participada indirecta en la que los requisitos de grado y tiempo de tenencia y, las que son no residentes, el de tributación efectiva:
Se cumplen en todas ellas.Sólo se cumplen en algunas.No se cumple en ninguna.
Si no cumple el requisito de grado o tiempo de tenencia o, de ser no residente, el de tributación efectiva ningún año del período de tenencia.No es aplicable la exención por doble imposición de plusvalías, ni total ni parcialmente.
Cumple el requisito de grado y tiempo de tenencia y, si es no residente, el de tributación efectiva todos los ejercicios del período de tenencia.Es aplicable la exención total de la plusvalía en la transmisión de la participación.Es aplicable la exención parcial calculada aplicando el procedimiento B.Es aplicable la exención total de la plusvalía en la transmisión de la participación.
Cumple el requisito de grado y tiempo de tenencia y, si es no residente, el de tributación efectiva alguno de los ejercicios del período de tenencia.Es aplicable la exención parcial calculada aplicando el procedimiento A.Es aplicable la exención parcial calculada aplicando el procedimiento A

De no cumplirse este último requisito, el artículo 21.3 de la LIS establece un mecanismo de exención parcial, que nosotros hemos identificado en la tabla 1 con el nombre de procedimiento A. En el procedimiento A, la renta positiva exenta se calcula sumando los dos siguientes componentes:

De la lectura del artículo 21.3 de la LIS parece desprenderse que si la entidad participada, residente o no residente, participa a su vez en dos o más entidades, los procedimientos anteriores serían también de aplicación si en todas las entidades indirectamente participadas se cumplen todos los requisitos (grado (15) y tiempo de tenencia y, si son no residentes, de tributación efectiva durante todos los ejercicios del período de tenencia (16) ). Es decir, que la exención sería total si se cumpliesen todos los requisitos en la participación directa y parcial (calculado mediante el procedimiento A) si no se cumpliese el requisito de tributación efectiva en todos los ejercicios. Aunque en este último caso parece que se estaría obviando la posible plusvalía generada por la acumulación de resultados no distribuidos en las distintas participadas indirectas, ésta se encontraría incluida en el segundo componente (identificado como b), por lo que el contribuyente podría probar que parte o la totalidad de él no se ha generado de forma lineal. Lo mismo podría ocurrir respecto a los beneficios no distribuidos por la única participada indirecta, o los resultados no repartibles acumulados en la participada directa.

Si sólo en alguna o algunas de las entidades indirectamente participadas se cumplieran los requisitos, la interpretación de la norma se torna más incierta. Ello se debe a que el legislador no ha explicitado si el procedimiento específico propuesto es alternativo o acumulativo. Por las razones apuntadas anteriormente, nosotros opinamos que debe ser acumulativo. Si esta interpretación es correcta, se considerará exenta la renta calculada según el siguiente procedimiento, identificado como B en la tabla 1:

Si la plusvalía excede de la suma de estos dos componentes, el exceso debe considerarse exento en "aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito de tributación efectiva". El legislador no explicita la variable que debe emplearse para establecer la proporción. Tampoco puede emplearse el tiempo, como en el procedimiento A, aplicable sólo cuando hay un caso (dependiente directa), pero no varios (dependiente directa y varias dependientes indirectas). Ante esta ausencia, proponemos que el exceso se considere exento en la misma proporción que se ha considerado exento el resultado no distribuido generado durante los ejercicios de tenencia. Esta proporción se calcularía dividiendo la suma de las cantidades consideradas exentas (establecidas en los puntos a) y b) anteriores) entre la suma de los resultados no distribuidos generados durante sus respectivos ejercicios de tenencia por la directamente participada y por las indirectamente participadas, en la proporción que corresponda a la participación transmitida.

Supuesto que alguna de las participadas indirectas satisface los requisitos, la aplicación del procedimiento B parece insensible a que el resto de las participadas lo cumplan. Esto no es así, puesto que en participaciones o períodos de tenencia menores la renta exenta será generalmente menor.

El artículo 21.3 de la LIS no establece procedimiento especial cuando, habiendo más de una participada indirecta, ninguna de ellas cumplan los requisitos. Por ello, en este caso debe aplicarse el procedimiento general. Es decir, que la exención de la plusvalía será total si la participación directa cumple los requisitos de grado y período de tenencia y, de ser no residente la participada directa, ésta hubiese tributado efectivamente en todos los ejercicios de tenencia. Si la participada directa no residente no hubiese tributado efectivamente todos los ejercicios de tenencia se aplicaría el procedimiento A.

La renta que no quede exenta por la aplicación de los procedimientos anteriores se integrará en la base imponible teniendo derecho, si procede, a la deducción por doble imposición jurídica internacional establecida en el artículo 31 de la LIS (ver siguiente apartado). Para calcular esta deducción se emplea exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al IS, en la proporción que corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención (artículo 21.3 final de la LIS).

La exención de plusvalías en la transmisión de participaciones se impide o se limita en algunas circunstancias. Así:

Por el contrario, las entidades de capital-riesgo y sus socios tienen un tratamiento más favorable en determinadas circunstancias, pudiendo las primeras quedar exentas hasta en el 99% de las plusvalías en la transmisión de participación, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.3 de la LIS (artículo 50.1 de la LIS) y los segundos disfrutar de la exención del artículo 21.3 de la LIS independientemente del porcentaje de participación y del tiempo de tenencia (artículo 50.4 de la LIS).

c) Deducción para evitar la doble imposición jurídica internacional.

Las deducciones corrigen la doble imposición reduciendo la cuota. El artículo 31 de la LIS corrige la doble imposición jurídica internacional que deriva de impuestos soportados directamente por el socio (no por la participada) en otras jurisdicciones, independientemente de que dichas rentas hayan sido también gravadas en sede de la participada extranjera. En el caso que nos ocupa, por dividendos o plusvalías obtenidas en la transmisión de participaciones en entidades no residentes. La aplicación de la deducción por doble imposición jurídica no establece requisitos de grado o tiempo de tenencia de la participación. Su funcionamiento es el siguiente:

La aplicación acumulativa de los mecanismos de exención y deducción podría originar la desimposición o subimposición de las rentas procedentes de participaciones en entidades no residentes. Por ello, el artículo 21.8 de la LIS establece que la aplicación de la exención del artículo 21 de la LIS sólo puede aplicarse en las rentas que no se aprovechen de las deducciones reguladas en los artículos 31 y 32. Además, el artículo 32.4 de la LIS impone un límite conjunto a las deducciones establecidas por los artículos 31 y 32 de la LIS.

Para garantizar que se efectúa la corrección cuando la cuota íntegra sea insuficiente, se permite que la deducción por doble imposición no aprovechada en el ejercicio lo pueda ser en los ejercicios siguientes (31.6 de la LIS). Esta deducción, junto con las relacionadas con la doble imposición previstas en los artículo 32, 100.11 y la DT 33.ª, no pueden exceder conjuntamente del 50% de la cuota íntegra del contribuyente, según redacción dada a la DA 15.ª 2 por el artículo 3.1 del RD-ley 3/2016, con vigencia para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016.

Ni las instituciones de inversión colectiva que no tributen al tipo general de gravamen ni los socios de éstas tienen derecho a esta deducción (artículo 52 y 53 de la LIS).

d) Deducción para evitar la doble imposición económica internacional de dividendos.

El artículo 32 de la LIS regula una deducción para evitar la doble imposición económica internacional de dividendos. Esta deducción es alternativa a la exención del artículo 21 de la LIS (artículo 21.8 de la LIS) y de objeto más reducido, pues no es aplicable a plusvalías. El derecho a aplicar esta deducción está sujeto al cumplimiento de los requisitos de grado y tiempo de tenencia establecidos para la exención del artículo 21 de la LIS. A diferencia del artículo 21 de la LIS, el artículo 32 no regula situaciones específicas en relación con la entidad participada residente. El funcionamiento de la deducción por doble imposición económica de rentas obtenidas y gravadas en el extranjero es el siguiente:

Ni las instituciones de inversión colectiva que no tributen al tipo general de gravamen ni los socios de éstas tienen derecho a esta deducción (artículo 52 y 53 de la LIS).

4.2 Tratamiento fiscal de minusvalías en la transmisión de participaciones

Los artículos 3.2.º 1 y 3.2.ª 6 del RD-ley 3/2016 han afectado significativamente al régimen de deducción de las minusvalías obtenidas en la transmisión de participaciones, vigente para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017. Estos artículos modifican la redacción del artículo 11.10 y, parcialmente, la del artículo 21 de la LIS. Según la nueva redacción del artículo 21.6 de la LIS, no son deducibles las minusvalías puestas de manifiesto en la transmisión de participaciones:

El artículo 21.6 de la LIS concluye indicando que, en el supuesto de que los requisitos señalados en el artículo 21.3 de la LIS se cumplan parcialmente, la deducción de la minusvalía se realizará de manera parcial.

El laconismo de esta norma, más evidente si lo comparamos con la minuciosidad del 21.3 de la LIS (tratado en el apartado 4.1.2 b), hace que sea difícil de interpretar en su contexto normativo. Ello se debe a que el cumplimiento parcial parece que sólo puede referirse al requisito de la tributación efectiva, que puede haberse cumplido sólo en alguno o algunos de los períodos de tenencia. En este caso la deducción de la minusvalía podría entenderse que no es aplicable nunca porque:

Tampoco resulta fácil la aplicación a contrario sensu de los procedimientos A y B descritos en el apartado 4.1.2 b), que dependen del concepto de plusvalía o fondo de comercio no reconocido contablemente, que carece de correlato negativo.

Las minusvalías originadas en la transmisión de participaciones que sean deducibles en aplicación del artículo 21.6 de la LIS, en determinados casos sólo lo son con demoras y/o parcialmente. Así el artículo 11.10 de la LIS establece que la minusvalía en la transmisión de una participación, cuando adquirente y transmitente sean del mismo grupo mercantil, se imputará en el período impositivo en que la participación sea transmitida a terceros ajenos al grupo mercantil, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión a terceros. El artículo 21.7 de la LIS establece otros dos casos en los que la minusvalía sólo es deducible parcialmente. A saber:

En ocasiones, la minusvalía deducida revierte a efectos fiscales. Según el artículo 11.6 de la LIS, esto ocurre con las producidas en la transmisión de elementos patrimoniales que hubieren sido nuevamente adquiridos.

Finalmente, el artículo 21.8 de la LIS establece que será deducible la minusvalía puesta de manifiesto en la extinción de la participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración. Esta minusvalía será deducible sólo parcialmente, minorándose en el importe de los dividendos recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que éstos no hayan reducido el valor de adquisición y en la cuantía en que hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

Esta imputación fiscal de esta minusvalía no se demora (artículo 11.10 de la LIS).

4.3 Tratamiento fiscal de las pérdidas por deterioro y de la reversión del deterioro de participaciones

Hasta el ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2013, se permitía la deducción de las pérdidas por deterioro de los instrumentos de patrimonio. Respecto a las participaciones en entidades no cotizadas, el artículo 12.3 del TRLIS establecía: a) en las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, la posibilidad de deducir una pérdida por deterioro independientemente de su reconocimiento contable, y b) en el resto, un límite a la deducibilidad del deterioro registrado.

En las participaciones en empresas cotizadas, en ausencia de excepción fiscal, eran deducibles las pérdidas por deterioro reconocidas.

La Ley 16/2013 suprimió el artículo 12.3 del TRLIS e introdujo el artículo 14.1 j), que impedía la deducción de las pérdidas por deterioro de participaciones. La LIS mantuvo esta norma en su artículo 13.2 b). En nuestra opinión, tanto el artículo 14.1 j) del TRLIS como el 12.3 b) de la LIS impedían también la deducción de los ajustes negativos al patrimonio neto que se imputan a pérdidas y ganancias al deteriorar una participación clasificada como disponible para la venta (19) , pero no de las pérdidas reconocidas al ajustar a valor razonable las participaciones calificadas como mantenidas para negociar.

El RD-ley 3/2016, modificó la redacción del artículo 13.2 b) de la LIS e introdujo el artículo 14 k). El efecto conjunto de ambos artículos es que las pérdidas por deterioro de las participaciones continúan siendo no deducibles en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2017. La deducción del deterioro, por tanto, se pospone hasta que se manifieste la minusvalía en la transmisión de la participación (de acuerdo con al artículo 20 b) de la LIS), con los límites y demoras indicados en el apartado 4.2. El RD-ley 3/2016 también introdujo el artículo 15 l) en la LIS, que impide de forma más explícita la deducción de los ajustes negativos al patrimonio neto imputados a pérdidas y ganancias al deteriorar una participación clasificada como disponible para la venta.

No obstante, los artículos 11.12 y 130 de la LIS han permitido (y permiten) el aprovechamiento fiscal de las pérdidas por deterioro de participaciones en determinadas circunstancias, mediante la imputación a la base imponible o la conversión en crédito exigible a la Administración tributaria de los activos por impuesto diferido originados por la no deducibilidad de "las dotaciones por deterioro de […] otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores". La DGT, en la respuesta vinculante V2805-14, incluye dentro de estos "otros activos" las participaciones en empresas del grupo, multigrupo o asociadas (20) que se hubieran deteriorado como consecuencia del deterioro de inmuebles (u otro tipo de activos) adjudicados o comprados (por estas filiales) de manera preventiva a deudores en situación de insolvencia.

La reversión de los deterioros imputados a la cuenta de pérdidas y ganancias, de acuerdo con el artículo 11.5 de la LIS, no son computables si no fueron deducibles las pérdidas por deterioro.

La reversión de los deterioros deducidos en ejercicios iniciados antes del 1 de enero de 2013 se regula específicamente en la DT 16.ª de la LIS. La DT 16.ª 1 de de la LIS establece que los deterioros deducidos en aplicación del artículo 12.3 del TRLIS revierten fiscalmente: a) en el incremento de los fondos propios atribuibles a la participación, neto de las operaciones con socios, independientemente de su reconocimiento contable, o b) en el importe "de los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de las entidades participadas, excepto que dicha distribución no tenga la condición de ingreso contable". Si la deducción fiscal fue sólo parte del deterioro contable reconocido, revierten en primer lugar los deterioros deducidos. La reversión no se produce "respecto de aquellas pérdidas por deterioro de valor de la participación que vengan determinadas por la distribución de dividendos o participaciones en beneficios (21) y que no hayan dado lugar a la aplicación de la deducción por doble imposición interna o bien que las referidas pérdidas no hayan resultado fiscalmente deducibles en el ámbito de la deducción por doble imposición internacional" (DT 16.ª 1 final). La DT 16.ª 2 establece que la reversión del deterioro deducido (en ejercicios iniciados antes del 1 de enero de 2013) no regulado por el artículo 12.3 del TRLIS, se integrará en la base imponible del IS del período impositivo en que se produzca "la recuperación de su valor en el ámbito contable".

En las participaciones calificadas como disponibles para la venta que, en los ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2013, ocasionaron la imputación a la base imponible del IS de pérdidas por deterioro y/o de ajustes negativos al patrimonio neto, deberán aplicarse los procedimientos anteriores. En éstas, la aplicación de la DT 16.ª 2 se produce al registrar un aumento de valor de la participación (sólo posible en las que dispongan de un valor razonable fiable), aunque se impute a patrimonio neto, debido a que contablemente esto se considera una reversión de la corrección valorativa (ver norma cuarta 4.5 de la RICAC de 18/9/2013). Al ser más específica, se consideraría preferente la aplicación de las normas contenidas en el artículo 11.6 y la DT 16.ª 2 que la contenida en el artículo 17.1, todos ellos de la LIS.

Para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, el RD-ley 2/2016 ha modificado la reversión del deterioro deducido en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2013. Según la redacción actual de la DT 16.ª 3, este deterioro revertirá fiscalmente, como mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los cinco primeros períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016. Si se produjera la reversión de un importe superior por los motivos indicados en la DT 16.ª 1 y 2, el saldo que reste se integrará por partes iguales entre los restantes períodos impositivos. Si se transmite la participación durante estos períodos impositivos, la cantidad pendiente de revertir se integrará en la base imponible del período impositivo en que se produzca la transmisión (22) , con el límite de la renta positiva derivada de esa transmisión.

La LIS no regula específicamente el tratamiento de la reversión de las pérdidas por deterioro que han sido aprovechadas en virtud de los artículos 11.12 y 130 de la LIS. Por ello, en estos casos debería aplicarse la norma general incluida en el artículo 11.6 de la LIS. Según éste, "la reversión de un deterioro o corrección de valor que haya sido fiscalmente deducible, se imputará en la base imponible del período impositivo en el que se haya producido dicha reversión". En este mismo artículo se establece que la reversión del deterioro tendrá lugar en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella.

4.4 Participaciones valoradas a valor razonable. Tratamiento fiscal de resultados de tenencia, plusvalías y minusvalías.

Las participaciones clasificadas como disponibles para la venta y mantenidas para negociar, si disponen de valor razonable fiable, se valoran posteriormente a valor razonable. En las disponibles para la venta, la variación del valor razonable sólo se imputa a pérdidas y ganancias cuando se dan de baja o se deterioran. Por lo tanto, los problemas de tributación de las rentas procedentes de estas participaciones están resueltos en los apartados anteriores.

En las participaciones clasificadas como mantenidas para negociar que se valoran a valor razonable, las variaciones de valor experimentadas durante el ejercicio se imputan a la cuenta de pérdidas y ganancias como ingreso (incremento) o gasto (decremento). Hasta el ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2017, estos ingresos y gastos eran imputables o deducibles en la base imponible del IS sin ninguna restricción. A partir de entonces, el artículo 15 l) de la LIS, introducido mediante el artículo 3. 2.º 3 del RD-ley 3/2016, ha establecido una restricción, al no permitir la deducción de las reducciones de valor, salvo que anteriormente se haya imputado en la base imponible del IS un incremento equivalente procedente de valores homogéneos, cuando en el período impositivo: a) la participación cumpla los requisitos del artículo 21 de la LIS o b) de ser no residente la participada, no haya tributado efectivamente.

El tratamiento de las rentas de tenencia (las derivadas de la variación del valor razonable) de las participaciones clasificadas como mantenidas para negociar afectan a la eficacia fiscal de:

5. Ajustes en la liquidación del IS asociados a instrumentos de patrimonio.

Para liquidar el IS se ajusta el resultado contable según los preceptos de la LIS (artículo 10.3 de la LIS). Puesto que no son deducibles los gastos ni computables los ingresos derivados del registro del IS (artículo 15 b) de la LIS), el resultado que se ajusta suele ser el resultado contable antes de que se imputen estos gastos e ingresos. Los ajustes tienen diferentes orígenes:

En relación con los instrumentos de patrimonio (y asimilados por la norma fiscal), pueden producirse los siguientes ajustes negativos al resultado contable antes de ingresos y gastos derivados del IS:

Y los siguientes ajustes positivos:

6. Efectos en el IS de las diferencias entre el valor contable y fiscal de los instrumentos de patrimonio.

Las diferencias entre el valor contable y fiscal de las participaciones se producen frecuentemente durante el período de tenencia, debido a que los ingresos y gastos relacionados con ellas se imputan a resultados y a la base imponible siguiendo diferentes criterios. Es decir, que normalmente son consecuencia de los ajustes efectuados al resultado del ejercicio para calcular la base imponible. En concreto por:

En ocasiones, las diferencias entre el valor contable y fiscal se manifiesta desde la adquisición de las participaciones. Por ejemplo, en combinaciones de negocios o transacciones similares acogidas al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Excepcionalmente, pueden manifestarse incluso tras la enajenación. Esto es posible debido a que la NRV 9.ª 2.1 permite reconocer diferencias entre el valor contable y fiscal de elementos que carezcan de valor contable y, por lo tanto, no figuren en el balance. Esta sorprendente norma contable intenta resolver el tratamiento de algunas situaciones reales. Por ejemplo, el artículo 11.10 de la LIS demora la deducibilidad de las minusvalías manifestadas en la transmisión de una participación a otra entidad del mismo grupo mercantil. En esta situación, el valor contable de la participación transmitida es cero en la entidad transmitente, mientras que su valor fiscal sería la minusvalía deducible cuando la participación sea enajenada a un tercero que no pertenezca al grupo o la transmitente o adquirente dejen de pertenecer al mismo grupo.

La diferencia entre el valor contable y fiscal se denomina diferencia temporaria si se espera que tenga efecto fiscal futuro. Este efecto fiscal se materializará en ajustes positivos o negativos en la liquidación del IS correspondiente a ejercicios futuros (normalmente cuando se registre la baja de la participación). Para reflejar el efecto fiscal futuro en balance se reconocen, salvo excepciones, activos y pasivos por diferencias temporarias. Para reconocer un activo o pasivo por diferencias temporarias, por tanto, es imprescindible que se estime que la diferencia entre el valor contable y la base fiscal tendrá efecto fiscal futuro. Lo contrario no es infrecuente en las participaciones pues, como hemos visto, hay plusvalías no imputables y minusvalías no deducibles. Salvo las excepciones que se comentan más adelante, se registra:

La norma contable establece algunas excepciones al reconocimiento de activos y pasivos por diferencias temporarias. De esta forma, no se reconocen:

De acuerdo con la NRV 13.ª 4, los activos y pasivos por diferencias temporarias asociados a una participación, surgidos tras la adquisición de ésta, se reconocen con cargo o abono a cuentas de ingresos y gastos. Estos ingresos y gastos por impuesto diferido se imputan, en general y por defecto, a la cuenta de pérdidas y ganancias (24) . Sólo cuando el activo o pasivo esté relacionado con una transacción o suceso reconocido en una partida de patrimonio neto distinta a la cuenta de pérdidas y ganancias se reconocerán con cargo o abono a dicha partida. Este sería el caso de los activos y pasivos por impuesto diferido relacionados con variaciones del valor razonable de las participaciones clasificadas como disponibles para la venta. Los ingresos y gastos por impuesto diferido derivados de la aparición, desaparición o variación de valor de los activos y pasivos por diferencias temporarias asociadas a estas participaciones se reconocen mediante cargos o abonos a cuentas de ajustes de patrimonio neto. Por tanto, no se imputan en la cuenta de pérdidas y ganancias ni computan en la base imponible del IS, en aplicación del artículo 11.3.1.º de la LIS.

Los ingresos y gastos, por impuesto corriente o diferido imputados a la cuenta de pérdidas y ganancias y relacionados con el IS, tampoco son computables o deducibles en la base imponible del IS (artículo 15 b) de la LIS). Entre ellos se encuentran los ingresos por impuesto diferido originados por las deducciones del IS que, surgidas en un ejercicio, quedan pendientes de aplicar, y los gastos por impuesto diferido que surgen al aplicarlas posteriormente. Por el contrario, los ingresos y gastos por impuesto corriente o diferido imputados a la cuenta de pérdidas y ganancias derivados de la aparición, desaparición o variación de valor de los activos y pasivos por impuestos análogos al IS son, con carácter general, imputables o deducibles en la liquidación del IS.

Por lo tanto, las diferencias entre el valor contable y fiscal de la participación tienen efectos fiscales que se manifiestan:

7. Bibliografía.

• Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

• Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

• Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

• Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

• Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

• Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias.

• Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario.

• Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

• Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

• Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.

• Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público.

• Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

• Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.

• Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

• Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio.

• Decreto 1985/1964, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre regularización de balances.

• Orden del Ministerio de Hacienda de 14/01/1978 por la que se desarrolla la regularización voluntaria de la situación fiscal.

• Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (2016). Resolución de 9 de febrero de 2016, del ICAC, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del impuesto sobre beneficios.

• Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (2013). Resolución de 18 de septiembre de 2013, del ICAC, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos.

• Dirección General de Tributos (DGT). Consulta vinculante V2763-16, de 20 de junio de 2016.

• Dirección General de Tributos (DGT). Consulta vinculante V2805-14 de 17 de octubre de 2014.

• Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (2011). Respuesta a la consulta n.o 88/2011/1.

• Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (2011). Respuesta a la consulta n.o 86/2011/2.

• Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (2011). Respuesta a la consulta n.o 85/2011/10.

• Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (2010). Respuesta a la consulta n.o 84/2010/3.

• Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (2009). Respuesta a la consulta n.o 78/2009/1.

• Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (1997). Respuesta a la consulta n.o 32/1997/3.

• Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (1992). Respuesta a la consulta n.o 9/1992/1.

• Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas-AECA. Comisión de Principios y Normas de Contabilidad (2008). Calificación Contable de Instrumentos Financieros: Distinción Pasivo-Patrimonio Neto. Principios Contables n.o 25.

• Celaya Acordarrementería, Iratxe y Urruticoechea Uriarte, Maite (2011). "El fondo de comercio financiero desde una perspectiva fiscal" Actualidad Jurídica Uría Menéndez / 29-2011.

• Simón Yarza, M. E. (2015): La exención de dividendos y plusvalías para corregir la doble imposición en el impuesto sobre sociedades. Ed. Thomson Reuters.

(1)

Norma también obligatoria para las entidades que aplican el PGC de PYMES en virtud del artículo 3.2 del RD 1515/2007.

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(2)

Se consideran híbridos, a efectos de la norma contable, los instrumentos financieros que combinan un contrato principal no derivado y un derivado financiero, denominado derivado implícito.

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(3)

Por ejemplo, en agrupaciones de interés económico (ver artículos 43.3 y 44.1 d) de la LIS), sociedades de desarrollo industrial regional (artículo 45 de la LIS) y sociedades civiles sujetas al IS (DT 32.ª 3 a) de la LIS). Respecto a las participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen fiscal especial de transparencia fiscal establecido en la Ley 43/1995, ver la DT 9.ª de la LIS.

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(4)

El reflejo de este fondo de comercio, no reconocido en la participada, en el valor de la participación se denomina fondo de comercio financiero (ver Celaya Acordarrementería, I. y Urruticoechea Uriarte, M., 2011).

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(5)

El método de cálculo de la deducción parece hacer innecesarias estas limitaciones.

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(6)

Este término se aplica a aquellos instrumentos financieros cuya remuneración se considera fiscalmente deducible para el pagador, mientras que el receptor los considera dividendos por lo que, potencialmente, otorgarían el derecho a exención o deducción por doble imposición.

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(7)

En la distribución de reservas, el artículo 21.1 de la LIS indica que "se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas".

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(8)

La actualización efectuada al amparo del artículo 9 de la Ley 16/2012 tuvo un coste fiscal del 5%.

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(9)

Por grupo mercantil nos referimos a un grupo de sociedades que cumplen los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

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(10)

Sobre el "lavado de dividendos" ver Simón Yarza, M. E. (2015, p. 165).

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(11)

El artículo 21.1 de la LIS indica que este porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio si la entidad directamente participada es la dominante de un grupo mercantil que formule cuentas anuales consolidadas.

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(12)

Son de naturaleza análoga al IS los tributos extranjeros que tengan por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla (artículo 21.1 de la LIS).

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(13)

Ver nota a pie de página n.o 7.

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(14)

Por resultados no distribuidos deben entenderse los que han tributado en el IS que, salvo excepciones, serán los que hayan figurado en la cuenta de pérdidas y ganancias (denominados contablemente resultados repartibles). Por ello, no deberían incluirse entre ellos las subvenciones o ajustes que figuren en el patrimonio neto de la participada.

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(15)

El grado de tenencia indirecto, en línea con lo indicado en el artículo 21.1 deberá ser igual o superior al 5%, salvo que dichas filiales formen parte del grupo mercantil de la directamente participada y que formulen estados contables consolidados.

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(16)

Financieramente, la plusvalía se habrá generado durante el período de tenencia de la participación directa, o de la participación de la participada directa sobre la participada indirecta, si fuera inferior.

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(17)

Sobre el período de tenencia de la participada indirecta ver la nota a pie de página n.o 16.

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(18)

Al enajenar la participación, el contribuyente se desprende también de las participaciones que mantenía de forma indirecta a través de ella. A estas participaciones indirectas corresponde unos resultados no distribuidos que deberían explicar una parte de la plusvalía surgida en la enajenación de la participación directa. Siguiendo el artículo 60.1 de la LIS, la participación indirecta enajenada podría calcularse multiplicando el porcentaje que supone la participación directa enajenada sobre el capital de la participada directa por la participación que la participada directa tiene en cada una de las participadas de segundo nivel (participadas indirectas).

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(19)

En participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas previamente clasificadas como disponibles para la venta, la contrapartida del deterioro puede ser el ajuste positivo o negativo al patrimonio neto. En ninguno de estos casos, será deducible el gasto, por no imputarse a pérdidas y ganancias ni a reservas (artículo 11.3 de la LIS). En caso de ajuste positivo, además, debido a que el in

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(20)

Al parecer, esta doctrina no es aplicable a participaciones clasificadas en otras categorías.

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(21)

La norma 4.ª 1.8 de la RICAC de 18/9/2013 obliga a analizar el deterioro en participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas y otros instrumentos de patrimonio valorados a coste al reconocer un dividendo procedente de ellos, si se cumplan otras circunstancias. El dividendo no determina el reconocimiento de una pérdida por deterioro, sino la obligación de efectuar los cálculos necesarios para estimar su existencia y valor. La DT 16.ª de la LIS parece hacer referencia a casos específicos en los que la distribución de dividendos es la causa del deterioro, no meramente una de las condiciones que determinan la necesidad de su comprobación.

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(22)

Lo que eleva a norma la doctrina incluida en la consulta vinculante de la DGT V2763-16.

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(23)

Los activos por impuesto diferido son de tres tipos: a) activos por diferencias temporarias deducibles, b) derechos por deducciones pendientes de aplicar y c) créditos por pérdidas (bases imponibles) a compensar. En los pasivos por impuesto diferido se reconoce, hasta la fecha, sólo un tipo: los pasivos por diferencias temporarias imponibles.

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(24)

También se registran ingresos en pérdidas y ganancias cuando aparecen activos por deducciones pendientes de aplicar, lo que podría ocurrir cuando se emplea este mecanismo de corrección de la imposición múltiple.