Análisis de cuarenta años del IRPF a través de las leyes aplicables

José Ramón Domínguez Rodicio

Inspector de Hacienda en excedencia

Abogado y miembro de la AEDAF

Revista Técnica Tributaria, Nº 119, Sección Estudios, Cuarto trimestre de 2017, AEDAF

Resumen

El trabajo realiza un análisis sobre la evolución del Impuesto sobre la Renta de la Renta de las Personas Físicas desde su implantación, con la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, hasta la regulación vigente, destacando las características esenciales de cada una de las normas que ha regulado el Impuesto en los últimos 40 años, así como las grandes diferencias que presenta el actual impuesto con el inicialmente previsto.

Palabras clave

Impuesto sobre la Renta de la Renta de las Personas Físicas.

Abstract

This article analyzes the evolution of Personal Income Tax since its creation, with law 44/1978, of 8 September , until the current legislation. It shows the essential characteristics of each one of the laws that has regulated the Tax in the last 40 years and the large differences between the actual income tax and the initially proposed.

Keywords

Personal Income Tax.

1. Normativa anterior a la reforma de 1978

1.1. Antecedentes historicos (1)

Con anterioridad a la Ley de 1932 este Impuesto ofrece unos precedentes rudimentarios y una serie de intentos de implantación plasmados en los correspondientes proyectos de Ley que prepararon su nacimiento .Así, podremos citar:

El Impuesto de Cédulas Personales, especie de capitación personal creada en 1870, al que estaban sujetas las personas mayores de catorce años y graduada por una serie de signos externos (alquileres satisfechos, sueldos, impuestos pagados). Fue suprimido en 1943.

El Repartimiento Municipal, creado en 1877 y que estaba constituido por un reparto entre los vecinos y hacendados para cubrir los gastos municipales según su capacidad económica. Fue suprimido totalmente por la Ley de Régimen Local de 17 de octubre de 1945.

Los proyectos de ley tendentes a la implantación de un impuesto de finalidad parecida al actual fueron muy numerosos. Merecen citarse el proyecto debido a Covián, de 1910, en el que se utilizaban para la exacción del Impuesto las cédulas personales; el de Suárez Inclán, en el que se emplea ya la denominación de "contribución general sobre la renta"; de Bugallal, semejante al de 1910, y de Cambó, en el que se gravaban las rentas de las personas, tanto físicas como jurídicas. La Ley de Reforma Tributaria de 26 de julio de 1922 expresaba claramente el deseo sentido en España de implantar una contribución general sobre la renta, pero hasta 1926 no se preparó un proyecto destinado a compendiar la imposición directa del país. Este proyecto, debido a Calvo Sotelo y publicado en la Gaceta por Real Orden de 17 de noviembre de 1926, resume así su filosofía: "Sólo resta añadir ya que el Impuesto sobre las rentas y ganancias, al gravar la renta global de cada ciudadano, recogerá escrupulosamente su verdadera aptitud económica, y al aplicar a dicha renta global una escala progresiva convertirá en realidad palpitante un ideal tras el que caminan todos los países: la igualdad en el sacrificio ."

En realidad, nace formalmente el Impuesto que nos ocupa en la Ley de 20 de diciembre de 1932, que creó la Contribución General sobre la Renta como un Impuesto de carácter complementario (2) . Su implantación suscitó fuertes polémicas porque, quiérase o no, suponía una doble imposición, si bien se intentó justificar con su marcado carácter político-social, cuya formulación concreta tuvo lugar en la Ley de 21 de julio de 1960, creadora de los Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro, que adscribió los rendimientos de este Impuesto a dotar el Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades.

La Ley de 11 de junio de 1964 lo configuró como "general sobre la renta" y a cuenta suya, el resto de los pagos realizados en los distintos impuestos de producto (3) . No se decidió por el impuesto único, optando por una situación intermedia en la que la personalización quedaba reservada únicamente a aquellos sujetos pasivos que, por el nivel de sus rentas, presentaban una cuota positiva. Para todos los demás, la imposición de producto siguió siendo la imposición definitiva.

El nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley de 8 de septiembre de 1978, quiere ser un impuesto único, por lo que hace desaparecer los impuestos a cuenta; integral, ya que grava toda afluencia de renta, y realista, estableciendo, como norma general, la estimación directa.

El Reglamento del Impuesto fue aprobado por Real Decreto de 2 de noviembre de 1979.

2. Ley 44/1978, de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

2.1. Juicio crítico previo

El informe de la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español (febrero de 2014) (4) califica la reforma impositiva de 1977-1978 como "fundacional". A juicio de los miembros de esa Comisión:

2.2. Resumen de la Ley

3. Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de Reforma Parcial del IRPF

3.1. Juicio crítico previo

Lo más destacable de la normativa de 1985 puede resumirse así:

3.2. Resumen de la Ley

Las novedades más significativas de esta Ley fueron las siguientes:

4. Ley 20/1989, de 28 de julio de adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas (15)

La Exposición de Motivos de esta Ley adelanta su razón de ser:

Obedece a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos de la Ley 44/1978, por el Tribunal Constitucional, en Sentencia 45/1989, de 20 de febrero.

Por tanto, esta ley se limitó a adaptar los impuestos personales sobre la renta y el patrimonio a la Sentencia del Tribunal Constitucional, que consideró infringidos el principio constitucional de igualdad y el derecho a la intimidad personal de los miembros de la unidad familiar, al no estar prevista la posibilidad de optar por la tributación familiar.

5. Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

5.1. Juicio crítico previo

Si tuviésemos que hacer un resumen de las principales características de esta Ley podríamos hacerlo en los siguientes términos:

Los expertos integrantes de la Comisión para la Reforma del IRPF (febrero de 2014) califican el cambio normativo experimentado con esta ley como "intento de sistematización".

5.2. Resumen de la Ley

La Exposición de Motivos de esta ley ilustra suficientemente sobre las razones que asisten al legislador para el cambio normativo (antecedentes), la aproximación de ese cambio a la realidad social a la que se dirige (la reforma en su contexto social), el marco general en el que se inscribe la reforma (ámbito de la reforma) y los cambios que se introducen (principales aspectos de la reforma).

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA REFORMA

6. La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias

6.1. Juicio crítico previo

Si la Ley 44/1978 fue innovadora y la Ley 18/1991 correctora de ciertas desviaciones de la primera, esta Ley alcanza una madurez legislativa merecedora de reconocimiento. Por una parte, introduce el concepto de "mínimo vital" o renta no susceptible de gravamen por destinarse a la atención de las necesidades vitales del contribuyente. Excluye de su ámbito a los No Residentes, limitando su objeto a quienes residan en territorio español (contribuyentes). Clasifica la renta gravable atendiendo a cada fuente y ordenado éstas en función de la naturaleza o de la necesidad legislativa de acotar manifestaciones de la capacidad económica que permiten un mejor encaje o control en la fuente asignada. Distingue entre base imponible general y especial, reservando esta última para las ganancias y pérdidas de patrimonio (derivadas de transmisiones) con periodo de generación inferior al año, lo que permitirá una integración y compensación separada de las rentas integrables en cada parte de la base imponible, aunque con cierta comunicación de las pérdidas patrimoniales con rendimientos en la parte general, y la aplicación de dos escalas (tipos) diferentes, progresiva la aplicable a la base (liquidable) general y proporcional la que grava la base imponible especial (25) . Introduce regímenes especiales antes dispersos en normas dispares y hace suyos los esquemas allí contenidos. Por último, mejora la gestión del Impuesto limitando el número de contribuyentes obligados a declarar, reduciendo notablemente las devoluciones y adaptando a la capacidad económica del contribuyente el capítulo de los pagos a cuenta. Finalmente, es de alabar la influencia internacional en la Comisión a la hora de elaborar el Informe, lo que favoreció una mayor equidad al reducirse, respecto de la etapa anterior, los tipos nominales de gravamen con una ampliación de la base sobre la que aplicarlos, fruto de la reducción de incentivos, exenciones, y desgravaciones. En suma, fue de las pocas veces en que la palabra "simplificación", tan utilizada por el legislador en las distintas reformas, tuvo significado.

6.2. Resumen de la Ley

7. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (36)

7.1. Juicio crítico previo

Esta Ley ¿constituye un avance en la evolución del Impuesto? La respuesta queda al criterio del lector. Es cierto que la Ley sigue las corrientes dualistas que parecen primar en el contexto europeo, principalmente en los países nórdicos, al socaire de planteamientos globalizadores que obligan a atraer capitales para poder obtener rentas que, pese a serlo con un gravamen reducido, ayudan a la financiación del gasto público (37) . Es cierto también que la separación de esas rentas simplifica los cálculos y ayuda a la confección de las declaraciones. También es de alabar la preocupación del legislador por las personas afectadas por las circunstancias de envejecimiento o dependencia. Ahora bien, la Exposición de Motivos disfraza la realidad gravable al apelar a la equidad para suprimir la llamada "renta disponible", concepto evolutivo que desaparece en una confusión del concepto con un gravamen a tipo cero de los mínimos personal y familiar. Cabe cuestionarse también, al menos desde un ángulo distinto a las razones de "equidad y crecimiento" invocadas en la Exposición de Motivos de la Ley, es decir, desde la perspectiva de los principios constitucionales (igualdad, capacidad económica, justicia) sobre el carácter dualista y, sobre todo, teniendo en cuenta la restrictiva composición de la "renta del ahorro" (38) . Finalmente se prescinde, lisa y llanamente, de cualquier atisbo de síntesis que personalice el tributo y grave una capacidad económica mejor configurada teniendo en cuenta que, para el contribuyente, la separación de las rentas (a la hora de su compensación) no pasa de ser una distinción teórica que no ayuda a entender el alto precio de su contribución a las arcas públicas.

7.2. Resumen de la Ley

8. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (45)

8.1. Juicio crítico previo

A la luz de los cambios introducidos por la Ley 16/2012, no puede hablarse de una evolución positiva en la trayectoria seguida por el IRPF. Resulta evidente que:

8.2. Resumen de la Ley

9. Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas…

9.1. Juicio crítico previo

Las conclusiones que evidencian cómo abordar una reforma fiscal del IRPF (53) serían:

Teniendo en cuenta estas consideraciones, no creemos faltar a la verdad si decimos que esta ley supone un nuevo ajuste al esquema tradicional del impuesto, ajuste que se proyecta en varios capítulos de dicho esquema. En cuanto a las distintas categorías de renta, principalmente en relación con los rendimientos del trabajo, las rentas derivadas del capital inmobiliario, las ganancias patrimoniales, determinadas exenciones y los rendimientos irregulares. En lo que se refiere a otros aspectos del impuesto, se revisa la tarifa, los mínimos personales y familiares, se limitan las aportaciones a planes de pensiones y se mejoran las deducciones por donativos.

En definitiva, una reforma más, si bien justificada, a tenor de las variables examinadas por los autores del Informe, que ponen de manifiesto las dificultades de orden político, económico y social que existen siempre a la hora de configurar un impuesto.

9.2. Resumen de la ley

10. Reflexión final

Si tuviésemos que hacer un juicio de valor sobre la evolución del IRPF en el transcurso de estos casi 40 años desde su implantación como tal impuesto personal sobre la renta, deberíamos aceptar que estamos ante un impuesto actual y comparable al de cualquier país en el entorno de la OCDE. Dicho lo anterior, tras los vaivenes propios de toda evolución legal, habría que admitir:

(1)

Los Impuestos en España. 8ª edición. Ministerio de Hacienda. Página 27.

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(2)

Ley de 20 de diciembre de 1932 (Contribución General sobre la Renta). Lo más destacable de esta Ley era su pretensión de gravar, además de los ingresos o rendimientos procedentes de las distintas fuentes de riqueza (la llamada renta periódica), "cualquiera otra clase de utilidad o beneficio no comprendido en los epígrafes anteriores", tal y como se recogía en el artículo 5º de esta Ley. Se excepcionaban, no obstante, los incrementos de patrimonio de carácter gratuito, es decir, los provenientes de herencias, legados y donaciones, los premios de la Lotería Nacional, el cobro de capitales por razón de contratos de seguros, … (artículo 7º).

Ley de 16 de diciembre de 1954 (Contribución General sobre la Renta). Esta Ley es continuadora de la Ley de 1932, es decir, gravaba no sólo los ingresos y rendimientos procedentes de las distintas fuentes de renta (artículo 5º), sino también "toda otra utilidad o beneficio, cualquiera que sea su origen o naturaleza, no comprendido en los epígrafes anteriores". Asimismo excluía de gravamen los incrementos gratuitos (se incorporaron a los recogidos en la Ley de 1932, los premios del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas, los premios para estimular el desarrollo de la Literatura y las Bellas Artes y el cobro de capitales por razón de amortización de cédulas de premio autorizado legalmente) pero, a diferencia de la Ley de 1932, admitía la reinversión de las ganancias patrimoniales, e introdujo la figura de la compensación de pérdidas (de unos rendimientos con otros, de forma indiscriminada, siempre que se justificasen ambos).

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(3)

Ley de 11 de junio de 1964 (Reforma del Sistema Tributario). Como síntesis puede decirse que, para el legislador de 1964, el concepto de renta se reduce notablemente. Las leyes de 1932 y 1954, gravaban, además de las rentas procedentes de cada fuente concreta, "cualquiera otra clase de utilidad o beneficio no comprendido en los epígrafes anteriores". Es decir, se basaban en la teoría del incremento patrimonial. La Ley de 1964 se ajusta estrictamente a la teoría de la fuente (con excepción de un gravamen limitado sobre plusvalías) y aun así, la renta se limita a las bases imponibles de los impuestos a cuenta. Los impuestos a cuenta se correspondían con los impuestos de producto (naturaleza real) y recaían sobre los factores de producción (principalmente los impuestos que gravaban los rendimientos del trabajo y del capital) o sobre los beneficios de una explotación económica (cuotas complementarias de los Impuestos industrial, Contribución rústica y pecuaria y el Impuesto sobre los rendimientos del trabajo que recaía sobre profesionales y asimilados). La crítica a esta Ley y, por tanto, a esta figura impositiva la realiza César Albiñana ("el sistema fiscal en España". Biblioteca universitaria Guadiana. Madrid 1974) en los siguientes términos:

CONCEPTO Y NATURALEZA

El Impuesto general sobre la renta de las personas físicas es un tributo directo de naturaleza personal, que se exigirá en todo el territorio de la nación (artículo 1 de la Ley refundida aprobada por Decreto de 23-XII-1967), y que recae sobre la renta de las personas físicas según una noción sui generis. A pesar de las calificaciones legales y de las exposiciones de motivos del legislador, entendemos que la naturaleza personal del Impuesto general sobre la renta de las personas físicas queda sensiblemente contradicha:

  • a) Por la estimación objetiva de la base imponible.
  • b) Por su rigidez en los niveles de renta individual correspondientes a sus tramos inferiores, ya que lo satisfecho por los impuestos "a cuenta" se reputamínimo o no reembolsable al contribuyente.
  • c) Por su atécnica superposición a los impuestos "a cuenta" (de naturaleza real) sin corrección o nueva estimación de los productos (sean o no netos) gravados y con reducción del objeto imponible propio de un impuesto personal, ya que sólo las plusvalías (y con importantes restricciones) son sumadas a los rendimientos sujetos a la imposición real, y
  • d) Porque la evolución hacia un sistema de imposición personal, esto es, sobre la renta y determinada de modo cierto o efectivo, tiene lugar en los impuestos "a cuenta" (como resulta de la Ley 41/1964), mejorando su grado de "subjetivación", y no en Impuesto general, como procede. El nuevo Impuesto sobre la renta de las personas físicas nació en la Ley de 1964 con la tara de su dependencia o subordinación a los impuestos reales.
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(4)

Páginas 88 y siguientes. "El largo camino del IRPF en el sistema fiscal español y sus conclusiones".

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(5)

La residencia atendía al criterio de permanencia en territorio español por más de 183 días durante el año natural. Las ausencias no se computaban. La residencia de la unidad familiar estaba en función de la de cualquiera de los cónyuges, o el padre o la madre o, en su defecto, todos los miembros de la unidad familiar.

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(6)

Más de la mitad de su activo estaba constituido por valores mobiliarios.

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(7)

Más de la mitad de su activo no estaba afecto a actividades empresariales o profesionales.

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(8)

Desarrollado en los artículos 97 y siguientes del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre. Previamente había sido regulado por el Real Decreto 3029/1978.

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(9)

La corrección se practicaba dividiendo las rentas irregulares entre el número de años de generación. En caso de indeterminación del periodo de generación, se tomaban cinco años. El cociente de esta división se sumaba (o restaba) a las restantes rentas para determinar la magnitud a la que aplicar la tarifa del impuesto. De la anterior operación se obtenía el tipo medio y este tipo medio se aplicaba a las restantes rentas irregulares no acumuladas.

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(10)

Esta hipótesis dependía de la aprobación por Ley de los índices de consumo y sus valoraciones que nunca llegaron a publicarse.

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(11)

La oM de 4 de septiembre de 1979 amplió el uso de esta modalidad a contribuyentes con una renta total no superior a 740.000 pesetas, siempre que dicha renta proviniera principalmente del trabajo personal, de valores mobiliarios de cualquier clase (hasta 500.000 pesetas) y de actividades empresariales, profesionales y artísticas en estimación objetiva singular.

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(12)

El artículo 147 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre) en claro exceso legal amplió esta obligación de retener a los profesionales.

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(13)

Este plazo, en general, se fijó del 1 de marzo al 30 de junio. Para las provincias de Madrid, Barcelona, Sevilla, Valencia y Vizcaya se fijaron plazos especiales. oM de 4 de diciembre de 1979.

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(14)

Para entender el marco de actuación previo a la Ley 14/1985, cabe hacer las siguientes consideraciones:

  • a) Sólo estaban sujetos a retención los rendimientos del trabajo y del capital, no así otras categorías de renta, en particular los incrementos de patrimonio.
  • b) La ausencia de retenciones para determinadas categorías de productos financieros permitía tres "beneficios" para el contribuyente: menor coste financiero, falta de control tributario y no comunicación de las operaciones realizadas por las partes intervinientes.

Ley 14/1985, en su Exposición de Motivos, justifica la finalidad de esta Ley destacando: 1) un exceso de gravamen de las rentas del trabajo respecto de las rentas el capital. 2) Cómo la ausencia de control sobre rentas y patrimonios "…aseguraba una maximización del beneficio fiscal, de forma que se declaraba en casos de minusvalías y pérdidas y podía dejarse de hacerlo en caso de plusvalías o incrementos de patrimonio..." 3) "En el mismo sentido han proliferado formas de colocación de capitales, cuyos rendimientos se satisfacen en especie,…, eludiendo la retención y la cuantificación de la renta obtenida por el inversor." 4) la conclusión es clara: "… se establece ahora con carácter general el sometimiento a las normas definidoras de los rendimientos del capital mobiliario de toda la antedicha serie de activos financieros, asegurándose así la retención en cada una de las transmisiones del debido porcentaje sobre los rendimientos efectivamente obtenidos, lo que permitirá al propio tiempo efectuar el debido control sobre los mismos…" Consecuentemente lo que hace esta ley es:

  • • Cambiar la naturaleza de ciertas rentas que antes eran consideradas incrementos de patrimonio en rendimientos del capital. Por tanto, este último concepto se amplía con la incorporación principalmente de los activos financieros con rendimiento implícito.
  • • Lógicamente también se amplía la obligación de retener e ingresar a cuenta.
  • • Asimismo, se amplía la obligación de informar especialmente para "Las personas y entidades obligadas a efectuar retenciones o ingresos a cuenta sobre toda clase de ventas de capital mobiliario…" (artículo 9 de la Ley) y para los supuestos excluidos de retención (artículo 8,2 de la Ley).
  • • En cuanto a los rendimientos de capital mobiliario en contraprestación de la captación o utilización de capitales ajenos, el artículo 1.3 de la Ley 14/1985, impedía el cómputo de los rendimientos negativos.
  • • Existían determinados rendimientos (AFRoS) que sólo se integraban en la base imponible del IRPF para determinar el tipo medio de gravamen (exención con progresividad). Artículo 5 de la Ley 14/1985.
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(15)

Con carácter previo a esta Ley, debe recordarse la incidencia de:

  • • La Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. En lo que aquí interesa cabe recordar el Capítulo VIII, relativo al Régimen Fiscal. Lo más destacable era la consideración de las aportaciones e imputaciones a estos Planes como integrables, primero, en la base imponible del partícipe, y deducibles, después, con el límite del 15% de sus rendimientos del trabajo o de actividades, según la modalidad del Plan y hasta la cuantía de 500.000 pesetas. Las prestaciones tenían la consideración de rendimientos del trabajo a efectos de retenciones integrándose en la base imponible del perceptor como rentas irregulares cuando se percibían como una percepción única en forma de capital.
  • • La disposición adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Esta disposición decía así:

    Cuarta. Tratamiento fiscal de las diferencias de valor resultantes de la comprobación administrativa. En las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de bienes y derechos que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando el valor comprobado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último sin perjuicio de la tributación que corresponda por el impuesto citado, tendrá para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo.

Esta disposición, posteriormente recogida en el artículo 14.7 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, fue declarada inconstitucional y nula por Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2000.

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(16)

Se recogían en esta lista: las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, las reconocidas por incapacidad permanente del trabajador o funcionario, las indemnizaciones por despido o cese dentro de las cuantías establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, determinados premios, las becas públicas para cursar estudios, las anualidades por alimentos percibidas de los padres por resolución judicial y las cantidades percibidas por el acogimiento de personas con minusvalía o mayores de 65 años.

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(17)

Capítulo 3º del Título Tercero (artículos 16 a 22).

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(18)

De medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

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(19)

Salvo cuando se trate de residentes en territorios calificados "reglamentariamente" como paraísos fiscales (figura introducida por esta Ley). Artículo 17. Tres.

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(20)

Disposición adicional 6ª de la Ley 18/1991.

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(21)

Artículo 19.Uno, letra b).

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(22)

Por vía de exención, indirectamente, pasan a tributar los excesos "indemnizatorios" por despido o cese del trabajador, al vincularse aquélla a "la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, …"

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(23)

Artículo 37.Uno.1 de la Ley.

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(24)

Disposición adicional 15ª. Operaciones de "lavado de cupón". Los intereses derivados de la Deuda Pública percibidos por personas físicas no residentes estaban exentos de tributación. Cuando una persona física, residente, transmitía a un no residente estos valores, obtenía un incremento de patrimonio (no sujeto a retención). Si lo hacía estando próxima la fecha de su amortización, cuando ésta tenía lugar el valor estaba en manos de un no residente y, por tanto, el rendimiento exento.

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(25)

Supone la incorporación del criterio de eficiencia al esquema impositivo del IRPF. Este criterio ya no se abandonará, sino que será reforzado en las sucesivas reformas del impuesto hasta llegar al sistema dual que hoy conocemos.

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(26)

Presentación a cargo del Secretario de Estado de Hacienda. La Exposición de Motivos de la Ley III da cuenta de la creación de esta Comisión, de los trabajos preparatorios de la misma y del Informe elaborado con fecha de 13 de febrero de 1998.

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(27)

Exposición de Motivos IV.

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(28)

No obstante, la Disposición Transitoria Sexta estableció un régimen transitorio para los contratos de seguro de vida "generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley".

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(29)

La disposición adicional segunda estableció reglas especiales para las transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.

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(30)

Este Real Decreto-Ley, en su artículo 13, añadió una disposición transitoria 8ª a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, incrementando las reducciones porcentuales que eran aplicables a los bienes transmitidos, en función de su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, y de la permanencia en el patrimonio del contribuyente.

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(31)

Se pretendía evitar determinadas prácticas, comunes entre los deportistas, de separar la retribución laboral de la derivada de la utilización de los derechos de imagen. Estos, por lo general, pertenecían a una entidad, frecuentemente domiciliada en un paraíso fiscal, titularidad del deportista, que se cedían al club o empresario que lo contrataba, para explotar su imagen a cambio de la retribución acordada, tributando ésta en sede de la entidad contratante.

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(32)

Artículo 76.5.2º.

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(33)

Salvo cuando se trate de socios o partícipes en IIC domiciliados en paraísos fiscales. En estos casos la Ley obliga a imputar anualmente la renta generada (aún no materializada) por la diferencia positiva entre el valor liquidativo de las participaciones al cierre y su valor de adquisición. El importe imputado se considerará mayor valor de adquisición.

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(34)

Artículos 49 a53 de la ley 40/1998. Se opera, respecto de la Ley 18/1991, una reducción de tipos (del 56 al 48) y de tramos (de ocho a seis).

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(35)

Los rendimientos íntegros del capital mobiliario, obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, se multiplicaban por unos porcentajes (el 140 por 100 con carácter general) para su integración en la base imponible. Consecuentemente, la deducción por doble imposición de dividendos, consistía en aplicar también a estos rendimientos determinados porcentajes (40 por 100 con carácter general) y el resultado era el importe deducible.

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(36)

Con carácter previo se publicó la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del impuesto sobre la renta de las personas físicas y por la que se modifican las leyes de los impuestos sobre sociedades y sobre la renta de no residentes. Esta Ley, según su Exposición de Motivos I, pretendía "…adaptar el Impuesto a la cambiante realidad de la sociedad española y así fomentar el ahorro, la inversión y el empleo, atender en mayor medida las necesidades de las familias y de los discapacitados y hacer frente a los nuevos retos que plantean el envejecimiento de la población y la baja natalidad, …" A la hora de destacar los aspectos más importantes de esta reforma, señalamos.

  • a) "La familia ocupa un papel clave en la presente reforma…" acercando las necesidades señaladas en la Exposición de Motivos a la realidad gravable, aumentando el importe del mínimo personal y familiar e incorporando nuevas reducciones en la base imponible por hijos menores de tres años, por edad del propio contribuyente o de sus ascendientes, por gastos de asistencia de las personas mayores y por discapacidad, Se crea, además, una nueva deducción por maternidad (madres trabajadoras fuera del hogar con hijos menores de tres años).
  • b) Rendimientos del trabajo. Se incrementa el importe de la reducción por la obtención de este tipo de rentas, y se crean la reducción por prolongación de la vida laboral y la reducción para facilitar la movilidad geográfica de los trabajadores. Se crean los planes de previsión asegurados con un tratamiento fiscal equiparable al de los planes de pensiones individuales, se aumenta la reducción aplicable a los rendimientos irregulares (del 30 al 40 por 100).
  • c) Los rendimientos del capital. En cuanto al capítulo inmobiliario, se favorece la fiscalidad de las viviendas en alquiler, reduciendo el rendimiento íntegro de forma importante y se elabora una lista de gastos fiscalmente deducibles que simplifican el cálculo de estos rendimientos. En cuanto a los rendimientos del capital mobiliario (procedentes de contratos de seguro) lo más destacable es, de acuerdo con la Exposición de Motivos, el incremento de los porcentajes reductores aplicables, conjuntamente con una disminución del plazo que ha de transcurrir para su aplicación, en el intento de fomentar el ahorro a largo plazo.
  • d) El rendimiento de las actividades económicas. Las novedades más significativas son: la modificación del régimen de estimación objetiva y la supresión del régimen de transparencia fiscal, que pasa a ser sustituido por el nuevo régimen de sociedades patrimoniales. También experimenta cambios importantes el régimen de atribución de rentas.
  • e) Ganancias y pérdidas patrimoniales. Se introducen cambios que afectan a las operaciones de reducción de capital. Se establecen limitaciones para la compensación de pérdidas cuando se hubiesen realizado compras de valores homogéneos en los dos meses (cotizados) o en el año (no cotizados) anteriores o posteriores. Se reduce el tipo de gravamen aplicable a la base liquidable especial (15%). La reinversión en participaciones de otros fondos de los reembolsos obtenidos produce el diferimiento del gravamen de las ganancias habidas.
  • f) Otras novedades. Se simplifica (menor número de tramos) y reduce la tarifa (máximo del 48 al 45% y mínimo del 18 al 15%). Se regula la posibilidad del envío de borradores a los contribuyentes, por parte de la AEAT, para facilitar la gestión del tributo.
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(37)

Informe para la Reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Instituto de Estudios fiscales. Comisión para la Reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Madrid 3 de abril de 2002. Páginas 60 y siguientes.

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(38)

Para los redactores del Informe de la Comisión de Expertos Para la Reforma Del Sistema Tributario Español (febrero 2014), "…siguiendo el camino marcado por Noruega, Suecia y Finlandia, se cambió sustancialmente la base del impuesto desagregándola en dos grandes componentes, pero con algunas discrepancias respecto al modelo dual puro. Una de las bases agrupaba a los rendimientos del trabajo, a los de las actividades económicas…y a los del capital inmobiliario, sometiéndolos a una tarifa progresiva, mientras que la otra base agrupaba, bajo la denominación de "rendimientos del ahorro", a los rendimientos del capital mobiliario…y a las ganancias patrimoniales…se gravó a un tipo fijo de imposición (18 por 100)…La tarifa progresiva comenzaba en el 24 por 100 para terminar en el 43 por 100."

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(39)

Anticipado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal (disposición adicional segunda, apartado 2).

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(40)

Resulta curioso que las ganancias o pérdidas procedentes de la transmisión de inmuebles se integren en la renta del ahorro y, sin embargo, las rentas periódicas procedentes del arriendo de esos inmuebles estén sujetas al tipo progresivo que, con arreglo a la escala del Impuesto, corresponda.

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(41)

La Disposición Transitoria 4ª reguló también el "Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999" estableciendo un porcentaje de reducción por cada año que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994, para la parte del rendimiento total generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 y procedente de primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

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(42)

Se hacen dos excepciones. Una para aquellos rendimientos que se califican por el artículo 25.4 de la Ley como "otros rendimientos del capital mobiliario" (los procedentes de la propiedad intelectual e industrial en determinadas condiciones, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas…) y los procedentes de la cesión a terceros de capitales propios procedentes de operaciones vinculadas con el contribuyente.

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(43)

Artículo 50 de la Ley.

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(44)

Tienen acomodo aquí las aportaciones y contribuciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia en los términos autorizados por la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

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(45)

Con anterioridad a esta Ley se publicó la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Esta Ley, entre otras variaciones normativas, creó la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, añadiendo a la Ley 58/2003, General Tributaria, una disposición adicional decimoctava y modificando el artículo 39 de la Ley 35/2006, del IRPF, para dar fortaleza al cumplimiento de la obligación de información establecida en la Ley 7/2012. La modificación consistió en añadir un nuevo párrafo 2, por virtud del cual los bienes o derechos no declarados en plazo, con arreglo al mandato de la citada disposición decimoctava, 1) tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas, 2) se integrarán en la base liquidable general correspondiente al período impositivo más antiguo de los no prescritos susceptible de regularización y 3) sólo podrá liberar de este imperativo legal la correspondencia de la titularidad de esos bienes con rentas declaradas o con rentas obtenidas en períodos impositivos en que no se tenía la condición de contribuyente por el IRPF. Para mayor agravio el régimen sancionador convirtió la aplicación de este precepto en una expropiación de facto, conjuntamente con una leva sobre el capital cuando incide en el límite conjunto con el Impuesto sobre El Patrimonio. La disposición adicional primera de la Ley establece una sanción del 150% por considerar muy grave la infracción resultante de la aplicación del artículo 39.2 de la Ley 35/2006. Por su parte, la disposición adicional segunda de esta Ley consideró que la imputación temporal de estas ganancias patrimoniales se haría al período impositivo más antiguo de los no prescritos.

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(46)

Disposición adicional 35ª de la Ley del IRPF.

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(47)

La razón de esta supresión, con independencia de argumentos teóricos basados en la no discriminación de los productos en los que invertir, son recaudatorias (la deducción por vivienda suponía un porcentaje de alrededor del 40% del total de las deducciones practicadas en ejercicios anteriores).

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(48)

Este nuevo régimen fiscal pasa a regularse en la disposición adicional 33ª.

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(49)

No obstante, se añaden dos apartados, 5 y 6, a la disposición transitoria séptima para las pérdidas pendientes de compensar (ejercicios 20092012). Para las que hayan de incluirse en la base imponible general se mantiene el límite de compensación del 25% del saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de renta.

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(50)

La disposición adicional 17ª añade el año 2013 a los anteriores (2009-2012). Se exigía en esta disposición el mantenimiento o la creación de empleo por aquellos contribuyentes que, ejerciendo una actividad económica, tuvieran una cifra de negocios inferior a 5 millones de euros y una plantilla media inferior a 25 empleados. El beneficio consistía en la reducción del 20 por 100 del rendimiento neto positivo declarado.

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(51)

Para poder situar en el contexto adecuado esta modificación debe tenerse en cuenta que la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2011, modificó el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, estableciendo un límite cuantitativo máximo de 300.000 euros anuales para el conjunto de los rendimientos íntegros del trabajo con período de generación superior a dos años o notoriamente irregulares (artículo 66).

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(52)

Se establece también un régimen transitorio (disposición transitoria 25ª) que impide la aplicación de estos límites a los rendimientos del trabajo que traigan casusa de extinciones laborales o mercantiles producidas antes e 1 de enero de 2013.

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(53)

Páginas 93 y 94 del Informe de la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español (febrero de 2014).

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(54)

Página 5 del Informe.

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(55)

"Porque entran dentro de lo que hay necesariamente que prever cuando se suscribe un contrato de trabajo".

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(56)

Esta propuesta tenía carácter temporal, hasta tanto no se lleve a cabo una "profunda reforma del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI)" que permitiría excluir del ámbito del IRPF los rendimientos imputados por bienes inmuebles.

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(57)

En la renta general pasan a integrarse:

  • • Un mayor porcentaje de los rendimientos irregulares, consecuencia de la reducción del porcentaje de exclusión.
  • • Los gastos de difícil justificación que excedan del límite legal establecido para los rendimientos del trabajo y las actividades empresariales.
  • • Los rendimientos procedentes del arrendamiento de determinados bienes inmuebles tras la eliminación de la reducción del 100%.

En la base del ahorro (la que más cambios ofrece):

  • • Se incorporan todas las ganancias y pérdidas patrimoniales (al margen del plazo de generación) derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales.
  • • El exceso de capitales propios cedidos a una entidad vinculada tributa en la parte general de la base imponible. Pero como el nuevo porcentaje de vinculación pasa a ser el 25% (antes el 5%) incide la elevación en el cómputo de rentas a integrar en la base del ahorro.
  • • Las ganancias patrimoniales por cambio de residencia.
  • • La eliminación de la exención por dividendos.
  • • Los rendimientos derivados de las operaciones de reducción de capital y distribución de la prima de emisión.
  • • Eliminación de los coeficientes de actualización y de abatimiento.
  • • Beneficios distribuidos por una ETVE. Conforme al artículo 108.1, b) de la LIS pasan a integrarse en la base del ahorro.
  • • Seguros de vida cuando el beneficiario es la entidad financiera.
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(58)

Las razones invocadas son tres: "el fuerte ritmo de envejecimiento de la población de nuestro país, la reciente reforma del sistema de pensiones y la ausencia de sistemas de pensiones privados alternativos de carácter obligatorio."

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(59)

Por no tener objeto mercantil no serían contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades las actividades profesionales, mineras agrícolas, forestales y ganaderas. Pero si se realiza una actividad empresarial, mediante la fórmula asociativa de comunidad de bienes, nada impide su consideración como contribuyente por el Impuesto sobre Sociedades, "aun cuando en su creación se le diera forma de comunidad de bienes" expresión contenida en las contestaciones a Consultas evacuadas por la DGT. Por ejemplo, CV 2385/2015.

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(60)

Ver disposiciones transitorias 32 y 34.a) de la LIS.

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(61)

Datos referidos a 2016. Fuente www.expansión.com/economía/datos macro.html