Comentario a la Sentencia del TJUE (Sala Quinta) de 8 de junio de 2017

José Manuel Calderón Carrero

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Universidad de A Coruña

Miembro de la AEDAF

Revista Técnica Tributaria, Nº 118, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Tercer trimestre de 2017, AEDAF

Asunto: C-580/15

Partes:Maria Eugenia Van der Weegen y otros/Bélgica

Síntesis:

Petición de decisión prejudicial — Artículo 56 TFUE — Artículo 36 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Legislación tributaria — Impuesto sobre la renta — Exención fiscal reservada a los intereses abonados por los bancos que cumplan determinados requisitos legales — Discriminación indirecta — Bancos establecidos en Bélgica y bancos establecidos en otro Estado miembro—Causa de justificación basada en la protección de los consumidores

1. Antecedentes y cuestión prejudicial planteada

La sentencia del TJUE resuelve una cuestión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, así como de los artículos 36 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»).

Tal cuestión prejudicial se presentó en el contexto de un litigio entre Maria Eugenia Van der Weegen, Miguel Juan Van der Weegen, Anna Pot, actuando en condición de causahabientes de Johannes Van der Weegen, y Anna Pot, por una parte, y el Estado belga, por otra, en relación con la denegación de una exención fiscal de la remuneración de un depósito de ahorro en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica.

En particular, aconteció que el Sr. Johannes Van der Weegen y la Sra. Pot poseían, por lo que se refiere a los ejercicios impositivos de 2010 a 2013, cinco depósitos de ahorro en entidades financieras establecidas en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica. Tales sujetos pasivos del IRPF solicitaron la aplicación de la exención fiscal establecida en el artículo 21, punto 5, del Código de Impuestos sobre la renta belga, (en los sucesivo, WIB 1992).

Debido a que ninguna de dichas entidades pudo certificar que los depósitos de ahorro constituidos en ellas cumplían unos requisitos análogos a los aplicables a los depósitos de ahorro belgas, en particular, por lo que se refiere al interés básico y a la prima de fidelidad, las autoridades tributarias belgas denegaron la aplicación de la exención fiscal a los rendimientos generados por dichos depósitos de ahorro.

Los referidos contribuyentes recurrieron dicha resolución ante el Tribunal de Primera Instancia de Flandes Occidental, que se pregunta sobre la compatibilidad del artículo 21, punto 5, del WIB 1992 con el Derecho de la Unión, presentando la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 21, punto 5, del WIB 1992 [Código de los impuestos sobre la renta de 1992], en su versión modificada por el artículo 170 de la [Ley de 25 de abril de 2014], ¿infringe lo dispuesto en los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, así como en los artículos 36 y 40 del Acuerdo EEE, habida cuenta de que la disposición en cuestión, si bien se aplica indistintamente a proveedores de servicios nacionales y extranjeros, exige que se cumplan requisitos análogos a los establecidos en el artículo 2 del KB/WIB 92 [Real Decreto por el que se desarrolla el WIB 1992] que de hecho son propios del mercado belga y, por consiguiente, supone para los proveedores de servicios extranjeros un grave obstáculo a la hora de prestar sus servicios en Bélgica?»

A los efectos de exponer de forma completa los antecedentes del litigio cabe destacar que el Sr. Johannes Van der Weegen falleció el 20 de enero de 2016, de forma que su viuda la Sra. Van der Weegen) e hijos (el Sr. Miguel Juan Van der Weegen y la Sra. Pot) se subrogaron en sus derechos a estos efectos.

2. Comentario

El TJUE antes de entrar en el fondo del asunto al que se refiere la cuestión prejudicial, trajo a colación su jurisprudencia derivada de la sentencia de 6 de junio de 2013, Comisión/Bélgica (C-383/10, EU:C:2013:364), en la que declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 56 TFUE y del artículo 36 del Acuerdo EEE, al instituir y mantener un régimen por el que se establecía una imposición discriminatoria de los intereses abonados por los bancos no residentes, derivada de aplicar una exención fiscal reservada únicamente a los intereses abonados por los bancos residentes.

A raíz de dicha sentencia, dicho régimen fue modificado en el sentido de que la exención fiscal resultaba asimismo aplicable en lo sucesivo a los intereses abonados por los bancos no residentes.

Ahora bien, según el WIB 1992, en su versión modificada por la Ley de 25 de abril de 2014, para que los depositantes pudieran ampararse en tal exención, el régimen del depósito de ahorro considerado debía satisfacer determinados criterios, establecidos legalmente, tales como la denominación en euros, las limitaciones de las retiradas de fondos y de los adeudos y una forma de cálculo de la remuneración que debe estar constituida por los intereses básicos y una prima de fidelidad.

El WIB establecía que los depósitos recibidos por las entidades de crédito establecidas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo deben satisfacer unos criterios análogos definidos por las autoridades competentes de ese otro Estado miembro.

Y, según la exposición de motivos de la Ley de 25 de abril de 2014 que reformó el WIB 1992, que los requisitos «deben ser "análogos" significa [...] que los depósitos de ahorro deberán estar sujetos a las mismas condiciones básicas mencionadas en el artículo 21, punto 5, del WIB 1992».

En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno belga puntualizó que dicho texto debe entenderse en el sentido de que los requisitos a los que se supeditan los depósitos de ahorro de los bancos establecidos en un Estado miembro distinto de Bélgica no deben ser idénticos a aquellos a los que están sujetos los depósitos de ahorro de los bancos establecidos en Bélgica, sino que basta con que se trate de "requisitos análogos".

Así las cosas, el TJUE señaló que, con independencia de tal requisito de analogía (no identidad), había quedado acreditado que un depósito de ahorro en un banco establecido en Bélgica o en un banco establecido en el extranjero, para poder ampararse en la exención fiscal de que se trata, debía satisfacer, en cualquier caso, dos requisitos en particular, que podían resultar discriminatorios. Por un lado, tal cuenta de ahorro debe estar sujeta a determinadas restricciones por lo que se refiere a las formas y condiciones de retiradas de fondos y de adeudos en dicha cuenta y, por otro lado, la remuneración de esa cuenta debe estar constituida a la vez por un interés básico y una prima de fidelidad.

Una vez clarificada la configuración de la normativa fiscal belga en relación con la aplicación de la exención tributaria recogida en su Código de Impuestos respecto de intereses de depósitos de ahorro constituidos en proveedores bancarios establecidos en Bélgica o en otro Estado miembro del EEE, abordó si tal marco fiscal resultaba o no compatible con los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, así como los artículos 36 y 40 del Acuerdo EEE en los términos planteados en la cuestión prejudicial.

El TJUE, antes de responder a la cuestión de fondo, determinó la libertad europea aplicable, toda vez que la normativa nacional podría inscribirse en el ámbito de las dos libertades fundamentales invocadas por el tribunal remitente. A este respecto, declaró que como quiera que los eventuales efectos restrictivos de dicha normativa en la libre circulación de capitales no serían sino consecuencia ineluctable de las eventuales restricciones impuestas a la libre prestación de servicios el régimen de exención fiscal controvertido resultaba procedente examinar el caso exclusivamente a la luz de los artículos 56 TFUE y 36 del Acuerdo EEE.

En este mismo orden de cosas, el TJUE señaló que las prestaciones bancarias constituyen servicios en el sentido del artículo 57 TFUE, y que el artículo 56 TFUE se opone a la aplicación de toda normativa nacional que, sin justificación objetiva, obstaculice a un prestador de servicios la posibilidad de ejercer efectivamente la libertad de prestación de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Grecia, C-66/15, no publicada, EU:C:2016:5, apartado 22 y jurisprudencia citada).

Una vez establecida la aplicación de la libre prestación de servicios al caso, el TJUE puso de relieve cómo aunque la legislación controvertida articula un régimen fiscal indistintamente aplicable a las remuneraciones de un depósito de ahorro abonadas por bancos establecidos en Bélgica y a las abonadas por bancos establecidos en otro Estado miembro, no podía perderse de vista que incluso una legislación nacional que es indistintamente aplicable a todos los servicios, con independencia del lugar de establecimiento del prestador, puede constituir un obstáculo a la libre prestación de servicios si reserva el disfrute de una ventaja exclusivamente a los usuarios de servicios que satisfagan determinados requisitos que, de hecho, son propios del mercado nacional y priva así de él a los usuarios de otros servicios esencialmente similares, pero que no cumplen los requisitos específicos establecidos en dicha legislación.

En este sentido, consideró que la legislación belga afectaba a la situación de los usuarios de los servicios como tal, de modo que puede disuadirles de utilizar los de determinados prestadores, toda vez que los servicios propuestos por éstos no cumplen los requisitos prescritos en dicha legislación, condicionando de este modo el acceso al mercado (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments, C-384/93, EU:C:1995:126, apartados 26 a 28 y 35 a 38, y de 10 de noviembre de 2011, Comisión/Portugal, C-212/09, EU:C:2011:717, apartado 65 y jurisprudencia citada).

Una vez establecida la posición del TJUE sobre la existencia de una potencial discriminación indirecta y obstáculo a la libre prestación de servicios entró a analizar si la regulación fiscal controvertida, a pesar de no ser discriminatoria en sentido estricto, resultaba incompatible con el Derecho de la UE, al crear obstáculos a la libre prestación de servicios.

A este respecto, el TJUE señaló que, de acuerdo con las propias circulares administrativas belgas, los depósitos debían satisfacer los criterios definidos en el artículo 2 del WIB 92 que establecían, en particular, que las retiradas de tales depósitos debían estar limitadas para distinguirlos de una cuenta corriente y que la remuneración de los depósitos de ahorro debía ser obligatoria y exclusivamente constituida por un interés básico y una prima de fidelidad. De lo expuesto en la vista ante el Tribunal de Justicia resultó asimismo que no existe, en los Estados miembros del EEE distintos del Reino de Bélgica, ningún régimen relativo a los depósitos de ahorro que satisfaga los requisitos exigidos en el referido artículo 2 del WIB 92, en particular, los relativos a la remuneración de ese tipo de depósito. Dicho modo de remuneración constituye, al parecer, una particularidad propia del mercado bancario belga.

A la vista de tales circunstancias, el TJUE constató que la normativa nacional controvertida, si bien se aplicaba indistintamente a las remuneraciones de las cuentas de ahorro abiertas en entidades establecidas en Bélgica y a las abiertas en otros Estados miembros del EEE, por un lado, tenía como efecto disuadir, de hecho, a los residentes belgas de recurrir a los servicios de bancos establecidos en esos otros Estados miembros y abrir o mantener cuentas de ahorro en estos últimos bancos, dado que los intereses abonados por éstos no pueden ser objeto de la exención fiscal considerada, en particular, debido a que la remuneración de las cuentas de ahorro no está constituida por un tipo de interés básico y una prima de fidelidad.

Por otro lado, el TJUE consideró que dicha normativa puede disuadir a los titulares de una cuenta de ahorro abierta en un banco establecido en Bélgica, que satisface los requisitos de exención, de transferir su ahorro a un banco establecido en otro Estado miembro y que no ofrece cuentas que cumplan dichos requisitos. Por consiguiente, dicha normativa podía constituir un obstáculo a la libre prestación de servicios, prohibido, en principio, en el artículo 56 TFUE, párrafo primero, en la medida en que sujeta a condiciones el acceso al mercado bancario belga de los prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente, en particular a la luz de los factores mencionados en el apartado 29 de la presente sentencia.

Una vez establecida la restricción, el TJUE pasó a comprobar si tal obstáculo podía estar justificado por las razones alegadas por el Gobierno belga.

A estos efectos, el TJUE recordó que las medidas nacionales que pueden obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado son, no obstante, admisibles siempre que persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para garantizar la obtención de éste y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (véase, en particular, la sentencia de 6 de junio de 2013, Comisión/Bélgica, C-383/10, EU:C:2013:364, apartado 49 y jurisprudencia citada).

El Gobierno belga trató de justificar el régimen fiscal nacional argumentando que la normativa controvertida contribuye a la protección de los consumidores, dado que resultaba indispensable que los residentes belgas dispongan de una cuenta de ahorro duradera, protegida, estable, suficiente y sin riesgos para poder cubrir sus gastos importantes o imprevistos.

El TJUE recordó que, con arreglo a su jurisprudencia, la protección de los consumidores figura entre las razones imperiosas de interés general que pueden justificar una restricción a la libertad de prestación de servicios (véase, en particular, la sentencia de 23 de enero de 2014, Comisión/Bélgica, C-296/12, EU:C:2014:24, apartado 47). En este sentido, declaró que le incumbía al tribunal remitente, por un lado, comprobar si la normativa controvertida responde a tal razón imperiosa de interés general. A su vez, indicó que le correspondía igualmente al tribunal remitente cerciorarse de que el régimen impositivo de que se trata, suponiendo que persiga efectivamente dicho objetivo, no va más allá de lo necesario para alcanzarlo y respeta el principio de proporcionalidad, ya que, aun suponiendo que el régimen en cuestión respondiera a una razón de interés general, dicho régimen, al excluir de la exención, de hecho, todos los rendimientos de las cuentas de ahorro disponibles en el mercado interior, excepto los de las cuentas mantenidas en bancos establecidos en Bélgica, puede excluir cuentas de ahorro abiertas en entidades bancarias, concretamente en entidades distintas de las belgas, que permitirían alcanzar el mismo objetivo que el perseguido por el citado régimen, a saber, la protección de los consumidores.

En este orden de cosas, el TJUE añadió que ninguna de las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia permitía considerar que la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 2 del WIB 92 relativos a la remuneración de los depósitos fuera necesaria para alcanzar dicho objetivo. Por lo tanto, no cabía invocar la protección de los consumidores para justificar el obstáculo considerado a la libre prestación de servicios.

Finalmente, por lo que respecta al artículo 36 del Acuerdo EEE, el TJUE declaró que esta disposición resultaba análoga a la establecida en el artículo 56 TFUE, de modo que las consideraciones relativas a este último artículo, realizadas en los apartados 27 a 43 de la presente sentencia, eran válidas también en relación con dicho artículo 36.

3. Fallo

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia declaró que:

"El artículo 56 TFUE y el artículo 36 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un régimen nacional de exención fiscal, en la medida en que éste, si bien se aplica indistintamente a los rendimientos de los depósitos de ahorro constituidos en proveedores de servicios bancarios establecidos en Bélgica o en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, sujeta a condiciones el acceso al mercado bancario belga para prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros, extremo que incumbe comprobar al tribunal remitente".