Tribunal Supremo. Sala Tercera, Sección 5ª. Comentario a la Sentencia de 17 de octubre de 2017, rec. 2/2016

Ponente: Juan Carlos Trillo Alonso

Revista Técnica Tributaria, Nº 118, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2017, AEDAF

Resumen

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Responsabilidad patrimonial del Estado.

Revocación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se desestimó la solicitud indemnizatoria formulada por la recurrente, en concepto de responsabilidad patrimonial derivada del abono del impuesto de sucesiones como legítima heredera, en aplicación de una normativa estatal reguladora del citado impuesto, declarada contraria al derecho de la Unión Europea por STJUE. Incumplimiento del derecho europeo, al establecer diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España. Al conocer España el criterio del TJUE, plasmado con anterioridad al devengo del impuesto de sucesiones y de manera clara, España tenía que haber adaptado su normativa al derecho europeo. Relación de causalidad directa. La diferencia de trato, prohibida por el derecho europeo, es la causante directa del daño cuya indemnización se reclama.

Fundamentos de derecho

PRIMERO(…)

La resolución recurrida, común a varias solicitudes indemnizatorias, desestima la reclamación con fundamento, muy resumidamente expuesto, en lo siguiente:

(…)

CUARTO: En el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida se invoca como primera razón para la denegación de la solicitud indemnizatoria, tal como ya adelantamos, la inexistencia del requisito de una violación suficientemente caracterizada del derecho europeo.

(…)

Pues bien, pronunciándose en igual sentido las sentencias (…), mal puede sostenerse que la ausencia de una definición unívoca y completa de movimiento de capital en los artículos que la sentencia de 3 de septiembre de 2014 considera infringidos (argumento primero de la resolución recurrida) habilite para negar que la norma vulnerada está suficientemente caracterizada. (…)

Si bien debemos admitir el argumento de que la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros y que en dicho ámbito el margen de apreciación de éstos es máximo, lo que no podemos compartir es el relativo a que esa competencia sea exclusiva de los Estados miembros, o que ese margen de apreciación habilite a la aplicación de una normativa contraria al derecho de la Unión Europea. (…)

Conocido o debiéndose conocer por el Reino de España el criterio del Tribunal de la Unión Europea, plasmado con anterioridad al devengo del impuesto que nos ocupa y de forma absolutamente clara, España tenía que adaptar su normativa al derecho europeo y no esperar a la sentencia indicada de 3 de septiembre de 2014 para hacerlo. (…)

(…)

QUINTO: Respecto a la inexistencia de relación de causalidad, razón expresada en el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida, (…).

Aun siendo cierto que en la sentencia no se declara expresamente la incompatibilidad de la norma española con el derecho europeo, ni invalida de forma explícita la norma nacional, la expresa declaración de que sí incumple las obligaciones impuestas por el derecho europeo encierra la declaración de incompatibilidad y de invalidez que la resolución recurrida echa en falta.

La relación de causalidad es directa en cuanto el daño de carácter económico que la recurrente invoca deriva de la aplicación de una norma legal contraria al derecho de la Unión Europea.

Es la diferencia de trato que supone la aplicación de los criterios de conexión establecido por la norma estatal, proscrita por el derecho europeo, la causante directa del daño cuya indemnización reclama la recurrente.

Respecto a la falta de acreditación de la real causación de una diferencia de trato y de que su causación es consecuencia de no ser residente en España, podrá ser una razón aceptable para alguno de las reclamaciones que la resolución recurrida resuelve conjuntamente, pero no frente a la recurrente, quien con rigurosidad acredita la diferencia de trato y su origen: no ser residente.

(…)

SEXTO: La tercera razón que expresa la resolución recurrida para denegar la indemnización se circunscribe, conforme ya anunciamos, a la intangibilidad de las resoluciones firmes (…)

Con el argumento de que las liquidaciones tributarias practicadas a los reclamantes tienen el carácter de firmes por no haber sido recurridas y de que una doctrina jurisprudencial reitera que la ulterior declaración de nulidad de una disposición legal no lleva aparejada necesariamente la invalidez de las liquidaciones firmes practicadas bajo su amparo, conviene precisar que en el caso que nos ocupa de responsabilidad patrimonial del estado legislador por infracción de la ley estatal del derecho comunitario, la acción para pedir la responsabilidad se inicia, a los efectos del plazo del artículo 145.2 de la Ley 30/1992, al dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es cuando expresamente se declara que la ley española ha vulnerado el derecho de la Unión.

(…)

SÉPTIMO: La cuarta razón que recoge la resolución recurrida para denegar la indemnización (fundamento séptimo) es que algunos de los reclamantes pretenden el resarcimiento del importe total de lo ingresado en su día por el impuesto.

Concretado en el escrito de demanda que el importe de lo reclamado es la diferencia entre lo exigido en aplicación de la normativa estatal y el importe que hubiera resultado exigible de haberse aplicado la normativa autonómica, la razón expuesta en la resolución recurrida no es atinente al caso.

OCTAVO: Respecto a la quinta y última razón expuesta en la resolución recurrida para denegar la indemnización (fundamento de derecho octavo), relativa a que estamos ante un supuesto de culpa concurrente con las Comunidades Autónomas, reiteremos para su rechazo lo ya dicho al tratar la irregular constitución de la relación procesal invocada por el Abogado del Estado.