Tribunal Supremo. Sala Tercera, Sección 1ª. Comentario al Auto de 12 de julio de 2017, rec. 2173/2017

Ponente: Manuel Vicente Garzón Herrero

Revista Técnica Tributaria, Nº 118, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2017, AEDAF

Resumen

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Interpretación de la exención en empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

Se admite a casación el recurso interpuesto alegando interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la interpretación del beneficio recogido en el art. 20. 2 c) de la LISD en relación con el art. 4 del Impuesto sobre el Patrimonio, en aquellas explotaciones económicas cuyo rendimiento se produce avanzado el año, debiendo precisarse qué elementos materiales, temporales y jurídicos deben tomarse en consideración para la aplicación de la mencionada exención, siempre y cuando hayan constituido la principal fuente de renta del causante.

Hechos

4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en las infracciones denunciadas.

4.1. Respecto de la infracción del artículo 20.2.c) LISyD, no existe jurisprudencia sobre supuestos iguales al que la sentencia resuelve. Entiende por tanto necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que determine qué sucede con todas aquellas explotaciones económicas cuyo rendimiento se produce avanzado el año y, consecuentemente, qué elementos materiales y jurídicos deben tomarse en consideración para la aplicación de la exención prevista en la referida disposición, siempre y cuando hayan constituido la principal fuente de renta del causante. No habiendo jurisprudencia sobre cuestiones iguales o similares, se presume que existe interés casacional objetivo (artículo 88.3.a) LJCA).

4.2. Considera asimismo que la doctrina que sienta la sentencia cuya casación se pretende resulta gravemente dañosa para los intereses generales (artículo 88.2.b) LJCA), puesto que impide la aplicación de la exención del art. 20.2.c) LISyD a todos aquellas explotaciones económicas cuyos rendimientos positivos se produzcan avanzado el ejercicio fiscal, no teniendo en consideración la propia naturaleza de la explotación.

4.3. Finalmente, la recurrente entiende que la sentencia afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto de este proceso (artículo 88.2.c) LJCA) ya que afecta a todas las explotaciones económicas que no producen unos rendimientos positivos lineales durante el ejercicio fiscal sino que los mismos se obtienen cuando ya se encuentra avanzado el ejercicio fiscal.

Razonamientos jurídicos

3. La aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISyD ha dado lugar a distintos problemas interpretativos, singularmente en aquellos supuestos en los que se enfrentan la naturaleza teleológica de la norma, a saber, la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisión evitando una eventual liquidación para el pago del impuesto de donaciones, y los presupuestos legales que contempla, de manera que puedan cohonestarse el devengo instantáneo que establece el artículo 24 LISyD para sucesiones con los devengos fijados al final de un periodo impositivo anual, como el establecido para el impuesto sobre el patrimonio por el artículo 29 de la Ley 19/1991.

4. El esclarecimiento de tal cuestión requiere que se interprete el mencionado artículo 20.2.c) LISyD en relación con el artículo 4 LIP, y se determine, en el marco de la operativa de aquellas explotaciones económicas cuyo rendimiento se produce avanzado el año, qué elementos materiales, temporales y jurídicos deben tomarse en consideración para la aplicación de la exención del art. 20.2.c) LISyD, siempre y cuando hayan constituido la principal fuente de renta del causante.

5. Esa tarea exegética sobre ese concreto particular no ha sido aún abordada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ella.

6. Existe, por tanto, interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3.a) LJCA].