Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 1485/2017 de 28/09/2017

Revista Técnica Tributaria, Nº 118, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2017, AEDAF

Resumen

Notificación por medios no electrónico, validez y efectos.

Unidad resolutoria: Vocalía duodécima

Se plantea si la presunción "iuris tantum" de la validez de la notificación formalmente correcta efectuada por la Administración y recepcionada por un empleado, podría ser enervada en el caso de que se alegue y acredite que la intervención de éste en la recepción de la misma fue incorrecta, así como mediante la aportación de la prueba o pruebas de esa falta de adecuación del empleado.

Fundamentos de derecho

SEGUNDO: La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la presunción "iuris tantum" de la validez de la notificación formalmente correcta efectuada por la Administración en el domicilio del deudor, decepcionada por persona que declara ser "empleado", podría ser enervada en el caso de que a la vista de las circunstancias concretas concurrentes en la fecha de recepción, se alegue y acredite que su intervención en la recepción de la misma fue incorrecta, así como la prueba o pruebas de esa falta de adecuación. Dichas circunstancias, que no pudieron ser previstas y tenidas en cuenta por el obligado, consistirían en informes médicos del empleado que le habían inadecuado para esa función o en el emprendimiento de acciones disciplinarias o exigencia de responsabilidad hacia el mismo.

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TERCERO: (…)

Por lo tanto, las notificaciones de los actos administrativos que realice la Administración Tributaria en el domicilio fiscal de la entidad interesada y se reciban por quien se encuentre en dicho lugar o domicilio, haciendo constar su identidad y/o su relación con la empresa o en calidad/cargo laboral por el cual las recibe, son perfectamente válidas y surten efectos puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia que se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo, citando como argumento de autoridad la de 2.06.2011 en el recurso de casación 4028/2009, la Administración cumplió con las formalidades legalmente establecidas en la norma en materia de notificaciones, las cuales van dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.

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QUINTO: (…)

En esta sentencia se contienen los dos elementos que es preciso ponderar a la hora de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado:

En cuanto al primero de los elementos, las notificaciones de los actos administrativos realizadas por la Administración Tributaria, en concreto en este caso se trataba de requerimientos de información, en el domicilio social de la entidad interesada que es su domicilio fiscal, e intentadas en tres ocasiones, que fueron recepcionadas por quien se encontraba en dicho lugar o domicilio e hizo constar su identidad y su relación con la empresa, ya fuera como autorizado o como empleado, se presume que han sido válidas y que han surtido efectos llegando, tempestivamente, a conocimiento del interesado.

Ahora bien, esta presunción puede ser enervada en aquellos casos en los que "no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales" el interesado acredite suficientemente que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo. A lo que se opone el Centro Directivo recurrente es que esta acreditación se limite a unas manifestaciones apocadícticas y no se sustente en pruebas concluyentes.

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En este punto este TEAC comparte las alegaciones del Departamento, en la medida en que las manifestaciones de la empresa no constituyen prueba suficiente del hecho que se pretende demostrar, como se desprende de la falta de congruencia de los datos fácticos y la propia debilidad de la argumentación que se basa más en suposiciones que en hechos concluyentes.

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Sin embargo, este TEAC también considera que las pruebas concretas y concluyentes para enervar esta presunción "iuris tantum" de validez de las notificaciones deben plantearse primero en los procedimientos de aplicación de los tributos administrativos iniciados y no directamente en la vía económico-administrativa, puesto que los Tribunales económico-administrativos tienen una función revisora, en estos supuestos revisar si las pruebas aportadas se valoraron de manera correcta pro los órganos de aplicación de los tributos y si eran suficientes o no para enervar la presunción.

Respecto del tipo de pruebas que han de presentarse en aquellos casos en los que no se ha dado curso a la notificación dependiendo de si los hechos de no dar curso a las notificaciones recibidas hacia personas con poder de decisión son atribuibles a actos de voluntad del empleado o bien no podían achacarse a un acto de voluntad por el diagnóstico de su situación, son elementos que giran en torno a las circunstancias concurrentes en el momento de la práctica de la notificación, respecto de las cuales este Tribunal considera que la vía del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio no es el mecanismo adecuado para plantear este tipo de cuestiones puesto que no resulta posible unificar criterio respecto de elementos fácticos relativos al comportamiento de terceros, que en su caso, deberán sopesarse, a la vista de las pruebas por el órgano administrativo, sin perjuicio de la posterior revisión por los Tribunales Económico-Administrativos.