José Manuel Almudí Cid
Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario
Universidad Complutense de Madrid (España)
Revista Técnica Tributaria, Nº 129, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Segundo trimestre de 2020, AEDAF
Asunto: C-788/18
Partes: Stanleyparma Sas di Cantarelli Pietro & C., Stanleybet Malta Ltd y Agenzia delle Dogane e dei Monopoli UM Emilia Romagna — SOT Parma.
Síntesis: «Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE — Juegos de azar — Fiscalidad — Principio de no discriminación — Impuesto único sobre las apuestas»
1. Antecedentes y cuestiones planteadas
La entidad «Stanleybet Malta» opera en Italia en el sector de la recogida de apuestas, por medio de un centro de transmisión de datos sobre la base de una relación que reviste la forma contractual del mandato. Los centros de transmisión de datos están situados en locales abiertos al público, ponen a disposición de los jugadores una conexión telemática y transmiten los datos de cada apuesta a su mandante. «Stanleybet Malta», que ejerce su actividad en Italia desde hace veinte años aproximadamente, no es titular de una concesión ni de una autorización en Italia.
En septiembre de 2016 la Administración Tributaria italiana giró una liquidación identificando como sujeto pasivo a la entidad Stanleyparma, residente en Italia y, con carácter subsidiario, a Stanleybet Malta, como obligado solidario, que ascendía a 8.422,60 euros. La Administración italiana consideró que se debía ese impuesto porque Stanleyparma ejercía, «por cuenta de terceros», una actividad de gestión de apuestas.
Por su parte, Stanleyparma Italia y Stanleybet Malta solicitaron, ante la Comisión Tributaria Provincial de Parma, la anulación de dicha liquidación, alegando que la normativa tributaria nacional introduce una restricción a la libre prestación de servicios.
En estas circunstancias, el Tribunal italiano planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Deben interpretarse los artículos 56 TFUE, 57 TFUE y 52 TFUE, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de juegos de azar y apuestas y, en particular, las sentencias [de 6 de noviembre de 2003, Gambelli y otros (C-243/01, EU:C:2003:597), de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros (C-338/04, C-359/04 y C-360/04, EU:C:2007:133), de 16 de febrero de 2012, Costa y Cifone (C-72/10 y C-77/10, EU:C:2012:80), y de 28 de enero de 2016, Laezza (C-375/14, EU:C:2016:60),] en materia de discriminación fiscal, en particular, las sentencias [de 13 de noviembre de 2003, Lindman (C-42/02, EU:C:2003:613), de 6 de octubre de 2009, Comisión/España (C-l53/08, EU:C:2009:618), y de 22 de octubre de 2014, Blanco y Fabretti (C-344/13 y C-367/13, EU:C:2014:2311)], así como los principios de igualdad de trato y de no discriminación en el Derecho de la Unión, a la luz también de la sentencia de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) de 23 de enero de 2018, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la normativa italiana en cuestión, que establece la sujeción al impuesto único […] de los intermediarios nacionales que transmiten datos de juego por cuenta de operadores de apuestas establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, en particular de aquellos que tengan las características de [Stanleybet Malta] y, con carácter subsidiario, de los propios operadores de apuestas, solidariamente con sus intermediarios nacionales?
2) ¿Deben interpretarse los artículos 56 TFUE, 57 TFUE y 52 TFUE, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de juegos de azar y apuestas y, en particular, las sentencias [de 6 de noviembre de 2003, Gambelli y otros (C-243/01, EU:C:2003:597), de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros (C-338/04, C-359/04 y C-360/04, EU:C:2007:133), de 16 de febrero de 2012, Costa y Cifone (C-72/10 y C-77/10, EU:C:2012:80), y de 28 de enero de 2016, Laezza (C-375/14, EU:C:2016:60),] en materia de discriminación fiscal, en particular, las sentencias [de 13 de noviembre de 2003, Lindman (C-42/02, EU:C:2003:613), de 6 de octubre de 2009, Comisión/España (C-l53/08, EU:C:2009:618), y de 22 de octubre de 2014, Blanco y Fabretti (C-344/13 y C-367/13, EU:C:2014:2311)], así como los principios de igualdad de trato y de no discriminación en el Derecho de la Unión, a la luz también de la sentencia de la Corte constituzionale (Tribunal Constitucional) de 23 de enero de 2018, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la normativa italiana objeto del presente asunto, que establece la sujeción al impuesto único […] solamente respecto a los intermediarios nacionales que transmiten datos de juego por cuenta de operadores de apuestas establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea […], en particular de aquellos que tengan las características de [Stanleybet Malta], y no respecto a los intermediarios nacionales que transmiten datos de juego por cuenta de operadores de apuestas titulares de concesiones del Estado, que sin embargo ejercen la misma actividad?
3) ¿Se oponen los artículos 52 TFUE y 56 TFUE y siguientes, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de juegos de azar y apuestas, y los principios de igualdad de trato y de no discriminación, a la luz también de la sentencia de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) de 23 de enero de 2018, a una normativa nacional, como la normativa italiana en cuestión, que, en virtud del artículo 1, apartado 644, letra g), de la Ley n.o 190/2014, obliga a los intermediarios nacionales que transmiten datos de juego por cuenta de operadores de apuestas establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, que tengan, en particular, las características de [Stanleybet Malta], y, con carácter subsidiario, a los propios operadores de apuestas, solidariamente con sus intermediarios nacionales, a abonar el impuesto único […] sobre una base imponible a tanto alzado igual al triple del promedio de apuestas recogidas en la provincia en la que se encuentre el establecimiento o el punto de recogida, obtenida a partir de los datos consignados en el totalizador nacional respecto al período impositivo anterior al de referencia?»
2. Fundamentos de Derecho y comentario
La cuestión fundamental sobre la que debía pronunciarse el Tribunal de Justicia en este asunto es si el artículo 56 TFUE, relativo a la libre de prestación de servicios, se opone a una normativa de un Estado miembro que sujeta a un impuesto sobre las apuestas a los centros de transmisión de datos establecidos en ese Estado miembro y, con carácter solidario, a los operadores de apuestas, sus mandantes, establecidos en otro Estado miembro.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, la libre prestación de servicios establecida en el artículo 56 TFUE no solo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro por razón de su nacionalidad, sino suprimir también cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos. Asimismo, en pronunciamientos previos, el Tribunal ya había avalado el sistema de concesiones en el sector de los juegos de azar, por estimar que constituyen un mecanismo eficaz para controlar a los operadores que actúan en este sector al objeto de evitar la explotación de tales actividades con fines delictivos o fraudulentos.
El impuesto cuestionado resultaba de aplicación a todos los operadores que gestionan apuestas recogidas en territorio italiano, sin efectuar distinción en función del lugar de establecimiento de esos operadores, de modo que su aplicación a «Stanleybet Malta» no puede considerarse discriminatoria, habida cuenta que no estaba previsto un régimen tributario distinto en función de que la prestación de servicios se lleve a cabo en Italia o en otros Estados miembros.
A estos efectos, recuerda el Tribunal de Luxemburgo que el hecho de que pueda generarse una doble imposición al solaparse la tributación exigida en Italia en virtud de este impuesto y la aplicada en Malta, no plantea problemas con el Derecho originario. Los Estados miembros no tienen la obligación de adaptar su propio sistema tributario a los diferentes sistemas de tributación de los demás Estados miembros para eliminar, en particular, la doble imposición que deriva del ejercicio paralelo por dichos Estados de sus competencias fiscales.
3. Fallo
El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que grava con un impuesto sobre las apuestas a los centros de transmisión de datos establecidos en ese Estado miembro y, con carácter solidario y subsidiario, a los operadores de apuestas, sus mandantes, establecidos en otro Estado miembro, y ello con independencia del lugar del domicilio de esos operadores y de la inexistencia de concesión para la organización de las apuestas.