Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª. Comentario a la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, rec. 462/2015

Ponente: María Rosario Ornosa Fernández

Revista Técnica Tributaria, Nº 117, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2017, AEDAF

Resumen

IRPF. Deducción por vivienda habitual. Optación por tributación conjunta. Cónyuges con residencia habitual distinta.

Dos son las cuestiones que se plantean en la sentencia comentada. Por un lado, la posibilidad de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual cuando la misma es habitada transcurridos los doce meses posteriores a su adquisición. En este sentido, el Tribunal trae a colación la doctrina de la DGT en la que se señala que en estos casos, nada impide la práctica de la deducción en el ejercicio en el que la vivienda sea habitada efectivamente. Por otro lado, manifiesta el Tribunal que la normativa reguladora de la deducción no exige que cuando la tributación sea conjunta, la deducción deba aplicarse únicamente en relación con una única vivienda, pues se dan supuestos en los que los cónyuges puedan vivir en viviendas diferentes y tener en cada una de ellas su vivienda habitual.

Fundamentos de derecho

TERCERO: (…) Es evidente que para la aplicación de la deducción pretendida por adquisición de vivienda habitual el sujeto pasivo debe acreditar que ha tenido, a título de dueño, al menos doce meses después de su adquisición o terminación de las obras, la vivienda como residencia habitual, con ocupación efectiva y permanente de la misma y que, al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT.

Sin embargo, la Dirección General de Tributos en Consulta vinculante núm. V0092/15 de 15 enero, señala expresamente sobre esta cuestión:

"...Salvado lo anterior, al iniciarse el cumplimiento del conjunto de los requisitos requeridos para alcanzar la consideración de vivienda habitual en un momento posterior al transcurso de los doce primeros meses desde la adquisición de la vivienda, será a partir de ese momento, el de comenzar a residir de forma habitual y permanente, aquel en el que el contribuyente pudiera iniciar la práctica de la deducción en función de las cantidades que, desde dicho momento, satisfaga por su adquisición. En cuanto a qué cantidades son susceptibles de integrar la base de deducción, dado que el consultante no hace referencia al régimen matrimonial que rige su matrimonio, indicar, brevemente, que en el caso de estar casado en régimen de sociedad de gananciales y satisfacer los pagos, relacionados con el préstamo hipotecario que grava la vivienda, con fondos gananciales, las cantidades satisfechas en cada ejercicio, tendentes a reducir el endeudamiento adquirido por él de soltero, corresponderán y se imputarán por mitad a ambos cónyuges, y no únicamente al titular originario –como lo era antes de contraer matrimonio en gananciales–, el cual, por tanto, a efectos de determinar su base de deducción a practicar por la deducción por inversión en vivienda habitual sólo podrá computar el 50 por ciento de los pagos realizados, correspondiendo el pago del restante 50 por ciento a su cónyuge. Conforme a todo ello, dado que no ha practicado la deducción a la que tendría derecho desde que comenzó a constituir su residencia habitual en 2007 hasta el ejercicio 2012, implicando dicha omisión un perjuicio de sus intereses legítimos, el procedimiento a seguir para regularizar su situación sería mediante la solicitud, ante la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria que corresponda a su domicilio habitual, de la rectificación de su autoliquidación en los términos previstos en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de de diciembre, General Tributaria y en su normativa reglamentaria de desarrollo, siempre que la Administración tributaria no haya practicado liquidación definitiva o liquidación provisional por el mismo motivo ni haya transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 66 de la citada Ley General Tributaria. Situación extensible a su cónyuge, conforme al supuesto planteado en el párrafo precedente."

Resulta así claro, que si la persona que pretende la deducción por la adquisición de una vivienda habitual no la habita en los doce meses posteriores a su adquisición y con posterioridad a esa fecha comienza a utilizarla como vivienda habitual, nada impide que se pueda deducir las cantidades relacionadas con su adquisición a que tenga derecho, en el ejercicio en el que efectivamente haya ocupado la vivienda.

Esto es lo que sucede en este caso en el que, la vivienda adquirida por la esposa, como bien privativo, en escritura pública de 22 de junio de 2006, no está acreditado que fuese habitada en 2007, sin embargo, en el ejercicio 2009, que es el nos ocupa, se han aportado por el actor un gran número de documentos que acreditan que en ese ejercicio la esposa del actor y su hijo residían en Cuenca en la citada vivienda de la CALLE001.

Es cierto, tal como alega el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, que no se entiende por qué el actor no aportó todos los documentos, que presenta por primera vez en este recurso, a la administración en el procedimiento de gestión tributaria, o incluso ante el TEAR, y que se ha sustraído a la administración su conocimiento.

Sin embargo, por motivos de eficacia y de tutela judicial efectiva, esta Sala entiende que debe entrar a valorarlos, sin que sea preciso retrotraer las actuaciones para que sean valorados previamente por la administración.

En tal sentido, es determinante que se aporten los informes de calificaciones del curso 2007/2008 y 2008/2009, de Colegio La Sagrada Familia de Cuenca, donde consta que el hijo del actor, Ramiro, cursaba sus estudios.

También consta que Dª Mª Adela estaba matriculada en licenciatura de derecho de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Cuenca en los cursos 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010. Así como la matrícula en un curso de inglés del 12 de septiembre de 2009.

Se han aportado, asimismo, los extractos bancarios correspondientes a los recibos de teléfono fijo de la vivienda y constan también las facturas de consumo de electricidad de la vivienda durante el ejercicio 2009.

Todo ello lleva a concluir que la esposa y su hijo, al menos, ocupaban la vivienda de la CALLE001 de Cuenca, en contra de lo señalado por la administración, con lo que en ese ejercicio y de acuerdo con el criterio expresado por la AEAT en su propia web, según justifica el actor y tal como la propia Dirección General de Tributos ha establecido, tenía derecho a deducirse las cantidades empleadas en la inversión por la adquisición de la vivienda, con los límites legales establecidos.

CUARTO: Por otro lado, los preceptos legales reproducidos más arriba, en ningún punto exigen que en el caso de que los cónyuges efectúen su autoliquidación de forma conjunta, deban deducirse únicamente por las cantidad invertidas en la adquisición vivienda habitual que constituya el único domicilio conyugal y aunque ello es lo normal, dada la presunción legal, además, de que los cónyuges viven juntos (art. 68 CC), no hay que olvidar que tal cuestión puede admitir prueba en contrario (art. 69 CC) y que no puede dejar de tenerse en cuenta que, en algunas ocasiones, motivadas por cambios de trabajo o cualquier otra situación personal, cada uno de los cónyuges puede vivir en una vivienda diferente y tener allí su residencia habitual.

Es importante destacar que el beneficio fiscal que nos ocupa se otorga a las personas físicas y no a las familias, por lo que se concede a las personas físicas que ostentan la titularidad de una vivienda que constituya su domicilio habitual y eso se cumple en este caso, en el que ambos cónyuges tenían el régimen de separación de bienes y la vivienda, respecto de la que pretende la deducción era titularidad privativa de la esposa, habiéndose justificado, según las reglas de la carga de la prueba del art. 105 LGT que la misma tenía allí su residencia habitual con el hijo del matrimonio.

A estos efectos, no existe, por tanto, obligación legal alguna de justificar que los esposos tenían separación legal, tal como exige la administración en la liquidación impugnada.