Ponente: Fernando Román García
Revista Técnica Tributaria, Nº 117, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2017, AEDAF
Inspección Financiera y Tributaria. Plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
La comunicación del cambio en el órgano que desarrolla las actuaciones inspectoras que implica el cambio del puesto administrativo del actuario que lleva a cabo dichas actuaciones inspectoras, ha de entenderse como una actuación de la Administración tributaria interruptiva de la prescripción.
Fundamentos de derecho
C) (…) la Sala estima que la razón asiste a la Administración demandada y ello aunque el caso ahora examinado sea distinto del supuesto típico de cambio de actuario, sobre cuyas consecuencias en relación con el procedimiento se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo [en este sentido, pueden consultarse, entre otras, además de la sentencia citada por el TEAC, las SSTS de 13/06/2014 (RC 848/2012), 08/03/2012 (RC 4789/2008), 24/01/2012 (RC 2289/2008), 25/10/2011 (RC 2584/2007) y03/05/2011 (RC 4865/2009).
Como decimos, no estamos aquí ante una diligencia cuyo contenido consista en la comunicación de un cambio de actuario, la cual, conforme a la doctrina jurisprudencial referida, no podría tildarse de diligencia argucia y tendría eficacia interruptiva de la prescripción.
Estamos ante la continuidad del mismo actuario (persona física), pero en calidad distinta (adscrito a distinto órgano administrativo, con competencias distintas): hasta ese momento como Jefe del Equipo de Inspección E3 y, a partir de ese momento, como Jefe de la Unidad Regional de Inspección.
Precisamente, la comunicación cuya eficacia interruptiva cuestiona la parte actora pone el acento en el cambio del órgano que va a continuar desempeñando, a partir de ese momento, las actuaciones de comprobación y así señala que el Jefe de la Unidad Regional de Inspección va a suceder en esa tarea al Jefe del Equipo de Inspección E3, por más que la persona física que encarnaba ambos cargos fuera la misma.
En estas circunstancias, compartimos la afirmación del TEAC de que " estamos ante un supuesto similar al planteado en la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto se produce un cambio en el desarrollo de las actuaciones inspectoras ", toda vez que, aunque se sigan desarrollando por la misma persona física, por tratarse del mismo actuario, " sin embargo se produce un cambio en el órgano que desarrolla las actuaciones inspectoras ".
Este cambio, a juicio de la Sala, no presenta un carácter accesorio e instrumental con relación al procedimiento inspector. Esto es, no se puede considerar que carezca de interés y de relevancia el dato de que las labores de comprobación se lleven a cabo por un órgano u otro de la Administración. Es preciso, con carácter general, que se lleven a cabo por el órgano que ostente competencia para ello y esta circunstancia puede afectar a la buena marcha del procedimiento y, además, a los derechos del sujeto cuya situación tributaria está siendo comprobada. Por ello, para garantizar estos derechos, el sujeto pasivo debe informado del cambio del órgano encargado de la labor de comprobación, así como de la persona física que, encarnando al nuevo órgano, va a llevar a cabo materialmente dicha tarea, pues de este modo el sujeto podrá, en su caso, impugnar que el nuevo órgano ostente competencia para ello, ejercer la recusación contra el nuevo actuario, etc.
En consecuencia, consideramos que la comunicación suscrita por el actuario el 1 de octubre de 2007, no