Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 03737/2014 de 08/06/2017

Revista Técnica Tributaria, Nº 117, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2017, AEDAF

Resumen

IRPF. Exención de indemnización por despido. Calificación relación laboral.

Unidad resolutoria: Vocalía primera

Se discute la retención practicada por la sociedad a la indemnización pagada a un trabajador, al considerar ésta que se trataba de una relación laboral común, entendiendo la Administración por pruebas indiciarias que la relación era especial de alta dirección.

Fundamentos de derecho

SEGUNDO: En esta reclamación son dos las cuestiones principales a resolver, por un lado, si tiene capacidad la Inspección para calificar la relación laboral existente entre la entidad y su trabajador; y por otro lado, si es procedente o no la calificación realizada por esta de relación especial de alto directivo.

Comenzando por la capacidad de la Inspección de calificar la relación a efectos tributarios, y que según el interesado se supone extralimitarse en sus funciones, ha de destacarse, como ya se hizo en el acta de disconformidad, el principio de calificación dispuesto en el artículo 13 de la LGT, según el cual: "Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocios realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez".

Por tanto, se trata de una facultad que la Ley atribuye a la Administración, y que le permite, solo a efectos tributarios, determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible y su correspondiente tributación, con independencia de la forma o denominación dada por las partes.

(…)

Así pues, a la vista de los preceptos y de las resoluciones citadas, este Tribunal, apoyando el comportamiento realizado por la Inspección, considera que esta no se extralimitó en ningún momento en sus funciones. La Inspección se ha limitado, en base a la apreciación de determinado indicios, a calificar (a los solos efectos tributarios) un negocio entre dos partes por su verdadera naturaleza jurídica, y no por lo que las partes pretendían que fuera.

(…)

TERCERO: A continuación, el interesado defiende que la calificación realizada por la Inspección es improcedente, ya que entiende que la relación existente entre la entidad X... y el señor Mx... ha sido desde su inicio una relación laboral común, y no una relación especial de alta dirección como defiende la Inspección. (…)

De esta forma, el señor Mx..., pese a depender del Director de la Empresa, el conjunto de características que rodean su relación laboral determina que se considere como una relación especial de alto directivo pues, en síntesis, desempeñas una funciones que inciden sobre los objetivos generales de la empresa disponiendo para ello de unas facultades muy amplias propias de un alto directivo y de no un trabajador muy calificado.

Por ello, tal y como se establece en la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2011, la relación especial de alto directivo se determina, no por análisis por separado de cada una de las características del puesto como pretende el interesado, sino por el conjunto de las mismas.

El interesado, en relación con esta pretensión, cita una resolución de la Oficina Técnica que consideró que el Director de Marketing de dicha entidad no podía ser considerado alto directivo dado que "la existencia de amplios poderes no confiere por sí sola a la relación laboral el carácter especial de alta dirección, pues deben tenerse en cuenta asimismo las funciones encomendadas y su trascendencia para la actividad de la empresa". Y en consecuencia, concluyó esta Oficina Técnica que "los indicios acumulados no permiten concluir de forma indubitada que la relación laboral del Sr. Gx... pueda calificarse como propia de la alta dirección".

Este Tribunal considera que esta resolución de la Oficina Técnica no es trasladable al presente caso pues no concurren las mismas situaciones de hecho. Como bien indica la Oficina Técnica, la razón por la que no puede calificarse como tal es por la falta de indicios acumulados, ya que una mera concesión amplia de poderes no es suficiente. Sin embargo en el caso que ahora nos ocupa, la Inspección apreció la concurrencia de varios indicios característicos de dicha relación de alto directivo. Es más, el propio acuerdo que cita el interesado, contempla otros dos supuestos, con mayor similitud al que ahora nos encontramos, en el que se confirma la calificación de alto directivo en base a un cúmulo de indicios.

(…)

CUARTO: Y por último, el recurrente argumenta que la Inspección se basa en meros indicios, no pruebas, que en ningún caso revelan la existencia de una relación especial de alta dirección.

(…)

En el caso concreto que analizamos, la Inspección ha utilizado lo que la jurisprudencia y la doctrina administrativa han venido denominando prueba por indicios. Además, la eficacia de la prueba ha de medirse a la luz del principio de su libre valoración, reforzado por la denominada apreciación conjunta, de modo que cada prueba se valore en función de todas las otras, sin que sean suficientes los indicios o conjeturas. De esta forma, los hechos, que deben estar acreditados, separadamente pueden no significar nada, pero considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico.

Tal y como se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior, la Inspección calificó la relación como de alto directivo en base a la valoración conjunto de los indicios, indiscutidos y debidamente acreditado.

El interesado articula sus alegaciones tratando de desmentir la valoración realizada por la Inspección, mediante un estudio separado de cada uno de los indicios señalados por esta (funciones, posición en el organigrama, poderes, retribución). Sin embargo, como se acaba de resaltar, la prueba de indiciaria ha de considerarse en su conjunto, y no de forma aislada.

Por tanto, como ya se concluyó en el Fundamento Anterior, este Tribunal comparte con la Inspección que el conjunto de pruebas indiciarias del presente caso conducen indefectiblemente al convencimiento de que estamos ante una relación laboral especial de alta dirección, desestimando así lo alegado por la parte interesada.