Revista Técnica Tributaria, Nº 117, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2017, AEDAF
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Transparencia fiscal. Pronunciamiento administrativo o jurisdiccional que anula la regularización en sede de la sociedad. Consecuencias en sede de los socios.
Unidad resolutoria: Vocalía duodécima
En caso de que la regularización a los socios sea firme y posteriormente un pronunciamiento, administrativo o jurisdiccional, anulara la regularización en sede de la sociedad transparente, dada la firmeza de las liquidaciones practicadas a los socios éstos podrán plantear recurso extraordinario de revisión aportándose como "documento de valor esencial que evidencia el error cometido" aquel pronunciamiento que anula la regularización en sede de la sociedad "transparente", recayendo fallo estimatorio en el recurso extraordinario de revisión.
Fundamentos de derecho
SEGUNDO: En el presente caso el interesado instó la devolución de lo que consideraba ingreso indebido (que se había realizado al ingresarse la deuda tributaria de la liquidación que le fue practicada por la Inspección como socio de la entidad XY, S.A.), como consecuencia de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2010, la cual confirmaba la calificación de dicha sociedad como sujeta al régimen de transparencia fiscal, y en lo concerniente a la fijación de su base imponible, que debía minorarse de la misma el importe de las plusvalías generadas por la venta de las acciones de la entidad Z S.A..
Como se describe detalladamente en los Antecedentes de Hecho, tanto la Agencia Tributaria como el TEAR de Murcia, desestimaron la solicitud de devolución de ingresos indebidos al considerar que no podían ser objeto de devolución los ingresos efectuados en virtud de actos administrativos firmes. En ambos casos apuntaron la posibilidad de promover un recurso extraordinario de revisión como medio adecuado, en su caso, para obtener la devolución.
El artículo 221.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, señala que "cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 [revisión de actos nulos de pleno derecho, revocación y rectificación de errores, respectivamente] y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley".
En este contexto, y a la luz de lo dispuesto en este artículo, este Tribunal Central procede a calificar el presente recurso de alzada ordinario como recurso extraordinario de revisión, evidenciándose esta calificación como la más adecuada para conocer de la revisión de actos administrativos firmes.
CUARTO: En el presente caso, resultando evidente la falta de concurrencia de las causas de admisión recogidas en los apartados b) y c) del mencionado artículo 244.1, únicamente cabría examinar si pudiéramos estar en el supuesto contemplado en el apartado a), esto es, cuando "aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto".
En cuanto a la calificación que merezcan pronunciamientos administrativos o judiciales recaídos, a los efectos de lo dispuesto por la letra a) del artículo 244.1, este Tribunal viene admitiendo de manera constante estar en presencia de 'documentos esenciales' siempre y cuando aquellos fallos 'evidencien el error cometido por aquél', esto es, que pongan de relieve o afloren nuevos hechos no conocidos o ignorados al tiempo de dictarse la resolución que se enjuicia y que, de haberse atendido a ellos, hubieran podido conducir a un fallo distinto al recogido en la resolución que se impugna en vía extraordinaria.
Llegados a este punto, puede identificarse como "documento de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos ... y que evidencien el error cometido", la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010, recurso de casación número .../2005, y el posterior Auto de la Audiencia Nacional de fecha 11 de enero de 2012, dictado en incidente de ejecución, que confirmaban la sujeción al régimen de transparencia fiscal de la entidad XY, S.A., y determinaban que, en lo concerniente a la fijación de su base imponible, ésta debía minorarse en el importe de las plusvalías generadas por la venta de las acciones de la entidad Z, S.A.:
Hasta ese momento no cabía regularización alguna en sede del socio de la entidad sujeta al régimen de transparencia fiscal.
El nuevo hecho que supone la anulación de la regularización practicada en sede de la sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal, con modificación de su base imponible, evidencia la necesidad de nueva regularización en sede del socio, de ahí que proceda no ya la calificación del presente recurso extraordinario de revisión, sino también su estimación, procediendo la anulación de la liquidación practicada por la Inspección en