Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 3615/2015 de 09/02/2017

Revista Técnica Tributaria, Nº 116, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2017, AEDAF

Resumen

ISD. Base imponible. Cuantificación del ajuar doméstico

Unidad resolutoria: Vocalía Novena

La existencia de un informe de perito que acredite una valoración del ajuar inferior al que resulte de aplicar el 3% sobre el caudal relicto es suficiente para enervar el automatismo de la valoración del ajuar doméstico contenido en el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Fundamentos de derecho

SEGUNDO: (…) en este caso no se plantea la existencia o no del ajuar doméstico sino su cuantificación. Y es que mientras que la Oficina Nacional se apoyó, para valorarlo, en la presunción legal definida en el referido artículo 15 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (el 3% del importe del caudal relicto del causante). Las recurrentes rechazan que el referido criterio debiera mantenerse de manera automática, otorgando fuerza destructiva de tal presunción a la actividad desarrollada por ellas mismas consistente, en la aportación de un acta de notoriedad y un informe de perito, el cual valora el ajuar de la vivienda habitual de la causante en 3.505 euros.

Ante esta controversia, este Tribunal Central entiende que aunque un informe elaborado a instancia de parte por una persona o entidad privada no puede ser investido con fuerza probatoria absoluta de los hechos que se afirman per se, sí es suficiente para enervar al menos el automatismo que despliega, en cuanto a la valoración del ajuar doméstico, el articulo 15 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, situando a la Administración Tributaria en la obligación de realizar, cuanto menos, una contestación debidamente motivada sobre el valor probatorio del documento presentado o de los criterios valorativos aplicados en el mismo, todo ello además, sin perjuicio de la facultad comprobadora de la Administración al amparo de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Si el legislador, como se ha dicho, no ha configurado la valoración del ajuar doméstico mediante una regla inamovible permitiendo que el interesado o interesada pueda otorgarle otro valor, siempre que lo pruebe fehacientemente, cuando éste realiza dicha tarea y aporta una determinada valoración, aparentemente justificada y documentada, la Administración Tributaria no puede pretender no realizar ninguna tarea comprobadora y mantenerse, a efectos de la regularización, en la previsión del valor señalada en el artículo 15 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Todo ello, no obstante, sin perjuicio de afirmar que la valoración hecha por perito no tiene una rotundidad suficiente como para darla por cierta, pero, y es lo que se trata de decidir en este caso, sí excluye la posibilidad de calcular el ajuar doméstico en el 3% del caudal relicto del causante sin más justificación de la Oficina Gestora.