Revista Técnica Tributaria, Nº 116, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2017, AEDAF
LGT. IRPF. Efectos derivados de la presentación fuera de plazo, transcurrido el plazo de prescripción, de una declaración complementaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Procedencia de la liquidación de intereses de demora.
Unidad resolutoria: Vocalía Primera
Se discute la procedencia de intereses de demora asociados a la presentación de autoliquidación extemporánea, sin requerimiento previo de la Administración, una vez transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.
Fundamentos de derecho
SEGUNDO: (…) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos transcritos, resulta evidente que la obligación de satisfacer el interés de demora constituye una prestación accesoria a la obligación principal. Los reclamantes sostienen que debe entenderse prescrito el derecho a liquidar intereses de demora por presentación de autoliquidaciones fuera de plazo, toda vez que ha prescrito la obligación principal. Una cuestión similar a la que ahora nos ocupa, si bien en relación a otra prestación accesoria (el recargo girado por presentación extemporánea) ha sido ya resuelta por este Tribunal Central en resolución de fecha 22 de julio de 2011 (RG 4926/2009) (…)
La Resolución anterior ha sido confirmada por la Audiencia Nacional mediante Sentencia firme de 17 de diciembre de 2012 recaída en recurso ordinario no 536/2011. En su Sentencia, la Audiencia profundiza en la argumentación jurídica que además hace extensiva a la liquidación por intereses de demora; en concreto, se señala en el Fundamento de Derecho Tercero:
"Pues bien, como señala el Abogado del Estado, sobre la inexistencia de prescripción, para invocar la prescripción de una obligación accesoria, cual es el abono del recargo por presentación de la autoliquidación fuera de plazo, es preciso que haya prescrito la obligación principal. La obligación principal, esto es el ingreso de las cantidades retenidas, no ha prescrito desde el momento en que el interesado la ha cumplimentado, debido a lo cual surge precisamente el recargo. Ello supone un reconocimiento de la deuda, que impide la prescripción. Pero incluso aunque la obligación principal hubiese estado incursa en prescripción, el cumplimiento tardío de la misma constituiría una renuncia a la prescripción ganada, no invoca un pago indebido por error, sino el cumplimiento de un deber tributario que había postergado por varias razones.
El pago deliberado de una deuda reconocida por el deudor supondría la renuncia a la prescripción. No consta que la autoliquidación presentada extemporáneamente haya sido objeto de petición de rectificación o de impugnación, y la demanda ni siquiera cita que esto haya ocurrido. Ese cumplimiento tardío no es un acto desinteresado, sino que responde a una actuación cautelar del demandante en evitación de que le instasen un procedimiento inspector, según destaca el Abogado del Estado.
En definitiva, frente a la invocada prescripción, debe reiterarse que la obligación de satisfacer el recargo liquidado por la Administración, constituye una prestación accesoria a la obligación principal de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de la Ley General Tributaria. Y como quiera que no consta que ni el interesado ni la Administración hayan iniciado un procedimiento para declarar la prescripción de la obligación principal ha de considerarse vigente dicha obligación y, consiguientemente, la obligación accesoria dependiente de aquella. evistas en los artículos 57, 134 y 135 de la LGT.
Se parte del carácter accesorio del recargo alcanzando la prescripción de la obligación principal a la accesoria. Sin embargo la deuda que genera el recargo no consta ni impugnada, ni, lógicamente, anulada por ninguna resolución administrativa ni jurisdiccional, al contrario se ha extinguido por pago el 24 de abril de 2009.
En lo que aquí interesa, se trata de deudas que no se han extinguido por prescripción sino por pago y en consecuencia no cabe considerar que el recargo –ni los correspondientes intereses- han prescrito por prescripción de la obligación principal. Por el contrario la reseñada deuda tributaria no consta impugnada, sino que al contrario, ha sido abonada por la entidad recurrente.
(…)
En el expediente que ahora nos ocupa, tampoco consta que se haya iniciado ningún procedimiento para declarar la prescripción de la obligación principal, ni por los interesados ni por la Administración; por lo tanto, de acuerdo con los criterios expuestos, no podemos acoger la tesis de los reclamantes, considerando que la obligación accesoria, la liquidación de intereses de demora, ha prescrito por prescripción de la obligación principal.