Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Comentario a la Sentencia de 6 de junio de 2016, rec. 2002/2012

Ponente: Luis Manglano Sada

Revista Técnica Tributaria, Nº 116, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2017, AEDAF

Resumen

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base Imponible. Ganancias patrimoniales. Gestión del impuesto. Declaraciones. Liquidación. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Procedimiento sancionador. Recursos. PRESCRIPCIÓN. Materia administrativa y tributaria. Faltas e infracciones.

La sentencia analiza un supuesto de presentación extemporánea de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la que se le asigna un determinado valor a un bien inmueble que forma parte del caudal hereditario, tras prescribir el derecho a liquidar el citado impuesto. Posteriormente, se vende el citado inmueble generando una ganancia patrimonial determinada. La sentencia analiza la vinculación del valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con el valor de adquisición a efectos de calcular una ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Fundamentos de derecho

CUARTO: (…) Así pues, parece que en principio una liquidación anulada puede volver a reiterarse, eso sí, subsanando los vicios declarados, y siempre que no exista prescripción, tal como ocurrió en el presente supuesto, en el que se rectificó por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el procedimiento seguido para calcular las ganancias patrimoniales del IRPF de 2005, único vicio de anulabilidad apreciado por el TEARCV en su resolución de 29-9-2010.

(…)

QUINTO: Respecto al argumento de la demanda que mantiene la improcedencia de modificar los valores de adquisición declarados a efectos del I. Sucesiones y no rectificados por la Administración de la Generalitat Valenciana, deberá señalarse que los valores declarados por los herederos actores a efectos del Impuesto sobre Sucesiones no vinculan a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por tratarse del IRPF y no haber podido ser objeto de comprobación administrativa dichos valores por la Administración autonómica, habida cuenta que la declaración tributaria se produjo cuando ya había prescrito la acción liquidatoria y, por tanto, los valores declarados no podían ser ni comprobados ni corregidos, en su caso, razón por la que la Agencia Tributaria no tenía obstáculo alguno para comprobar los valores declarados.

(…)

Pues bien, tiene derecho la Administración tributaria a comprobar el incremento de valor declarado por los recurrentes en su IRPF de 2005 y, en su caso, a fijar el mismo por los medios legales oportunos, pero siempre deberá explicar de forma clara y razonable la cuantía que estima pertinente. Por ello, no se entiende la imputación actora de falta de competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues estamos ante un tributo estatal, el IRPF, que se calcula según la metodología de otro impuesto (el de Sucesiones), sin tacha alguna de incompetencia, pues no estamos hablando del Impuesto sobre Sucesiones, de naturaleza estatal pero cedido a la Administración de la Generalitat Valenciana.

Igualmente, deberá desestimarse la aplicabilidad a este supuesto litigioso de los límites previstos en el artículo 18.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que contempla la prevalencia del valor declarado superior sobre el comprobado, pues rige tan solo para este tipo de tributos, pero no es aplicable a las ganancias patrimoniales del IRPF.

En cuanto al cálculo del valor de adquisición, necesario para determinar la ganancia patrimonial a efectos del IRPF, el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, lo refiere al " valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles", es decir, será el valor de adquisición de la finca heredada por los recurrentes el que corresponda al valor real que tuvieren en 1999, lo que debe ser fijado pericialmente, tal como hizo la Administración demandada a partir de una tasación de un arquitecto del Gabinete Técnico de la Dependencia Regional de Valencia, que estableció un valor de 1.428.721,10 euros, no cuestionado técnicamente mediante la correspondiente prueba pericial a practicar en este proceso, ni siquiera se ha argumentado en su contra ni aportado datos o razones que los desacrediten o permitan apreciar algún error, por lo que debe tenerse por pertinente el valor de adquisición fijado por la Administración y, consiguientemente, las ganancias patrimoniales atribuidas a cada heredero.