Tribunal Supremo. Sala Tercera, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 24 de marzo de 2017, rec. 887/2016

Ponente: Nicolás Antonio Maurandi Guillén

Revista Técnica Tributaria, Nº 116, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2017, AEDAF

Resumen

ISD. Adquisiciones mortis causa. Reducción por parentesco. Inclusión en el grupo III a los sobrinos políticos habiendo premuerto el cónyuge del causante.

Recurso de casación para la Unificación de Doctrina. A efectos de aplicar las reducciones previstas en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deben incluirse en el grupo III de parentesco a los sobrinos políticos o por afinidad del causante en el supuesto en que se hubiera producido el fallecimiento del cónyuge con el que mantenían parentesco por consanguineidad con anterioridad al fallecimiento del causante.

Fundamentos de derecho

QUINTO:Admisión y estimación del recurso.

La comparación de la sentencia aquí recurrida con esas antes mencionadas tres sentencias de contraste que han sido invocadas pone de manifiesto que entre aquélla y éstas sí que se da la identidad subjetiva, objetiva y causal que resulta necesaria, como primer presupuesto, para que el recurso de casación para la unificación de doctrina que aquí se enjuicia pueda alcanzar éxito.

Así es desde el momento en que en todas ellas la controversia ha versado sobre la misma cuestión de sí los sobrinos políticos o por afinidad del causante de una herencia pueden ser incluidos dentro del grupo III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, como también en todas ellas se aprecia esta misma premisa fáctica: que el cónyuge del causante con el que los herederos de este habían tenido un vínculo de consanguinidad falleció con anterioridad a dicho causante.

Las infracciones denunciadas son también justificadas porque la sentencia recurrida decide la controversia por ella enjuiciada de manera contradictoria a como, al hilo de la interpretación de esos artículos 20 de la LISD y 918 del Código Civil, lo han hecho esas tres sentencias de contraste que han sido invocadas.

La sentencia de 18 de marzo de 2003 realiza un razonamiento que luego es reiterado en las de 12 de diciembre de 2011 y 1 de abril de 2014, como también en la más reciente de 14 de julio de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3316/20159); un razonamiento que esa primera sentencia de contraste expuso en su FJ séptimo así:

«Un análisis del alcance de la nueva Tarifa contenida en el artículo 20 de la Ley nos permite sentar las siguientes conclusiones (favorables a la tesis sentada en las sentencia de instancia):

La primera alternativa es una pura contradicción, pues, según elartículo 918 del CC, el hermano dista tres grados del tío, y, por ello, el aquí interesado es colateral de tercer grado por afinidad y no colateral de cuarto grado o de grado más remoto.

Y la segunda alternativa es una transgresión delartículo 20 de la Ley 29/1987pues es indiscutible que el interesado no es un extraño, ya que es sobrino político, pero sobrino, según la terminología usual, y colateral de tercer grado por afinidad, según el CC, del causante (sin que quepa, ya, la «fictio iuris» de asimilar a los colaterales por afinidad con los extraños, pues para tal consideración se requiere una Ley que así lo disponga, cuando, además, lo congruente con toda la evolución expuesta es que en el Grupo III delartículo 20 de la Ley 29/1987se consideren comprendidos los colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad y por afinidad, con abstracción, también, de los ascendientes y descendientes por afinidad, que no fueron incluídos en el Grupo II)».

Por tanto, el actual recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado.

(…)