Tribunal Supremo. Sala Tercera, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 9 de marzo de 2017, rec. 834/2016

Ponente: Emilio Frías Ponce

Revista Técnica Tributaria, Nº 116, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2017, AEDAF

Resumen

Intereses de demora. Imposibilidad de exigir los intereses suspensivos de la sanción al heredero.

En la sentencia se cuestiona la posibilidad de transmitir al heredero la obligación de pagar los intereses derivados de la suspensión de una sanción impuesta al causante. El Tribunal Supremo considera que, en la medida en que estos intereses traen causa en la propia sanción impuesta no podrán trasladarse al heredero.

Fundamentos de derecho

CUARTO: Expuestas estas consideraciones generales, la Sala anticipa que procede desestimar el motivo.

No cuestionándose que sólo el infractor es el que tiene que pagar la sanción, dado que se trata de una medida represiva a la que tiene que hacer frente como compensación de la comisión de una infracción, lo que nos lleva a la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones tributarias por el fallecimiento del sujeto infractor (artículos 189 y 190), el problema a resolver es si este principio se extiende también a los intereses generados por la solicitud de suspensión, lo que ha de merecer una respuesta positiva en la línea que mantiene la sentencia recurrida, en cuanto traen causa de la propia sanción impuesta, lo que impide la posibilidad de la transmisión al heredero, aunque el art. 39.1 de la Ley 58/2003 no contempla la situación y se refiera solo a la sanción, sin que tampoco el art. 26. 2, c) de la ley 58/2003 nos pueda llevar a otra conclusión, en cuanto tiene en cuenta al sancionado, que no satisface el importe de la sanción, una vez vencido el plazo para su ingreso, debiendo estarse a las reglas especificas en el supuesto que hubiera sido objeto de recurso o reclamación, reglas que sólo pueden afectar al sancionado, no a sus herederos, toda vez que las consecuencias de una petición de suspensión, por el pago tardío, no pueden separarse de la propia sanción, y van asociados a la responsabilidad.

Otra interpretación nos llevaría a desconocer el principio de la personalidad de la pena, protegido por el art. 25.1 de la Constitución, que es de aplicación al Derecho Administrativo sancionador.

En definitiva, el carácter compensatorio del perjuicio económico causado a la Administración Tributaria como consecuencia de la suspensión de la sanción tiene sentido cuando quien paga los intereses de demora es el sujeto infractor, pero no si la persona que debe abonarlos es un tercero, en cuanto resulta totalmente ajeno a las causas del retraso.

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