Revista Técnica Tributaria, Nº 115, Sección Doctrina Administrativa, Cuarto trimestre de 2016
Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Suspensiones. Inadmisión de la solicitud de suspensión en vía económico-administrativa: impugnación.
Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima
La resolución versa sobre la validez de los actos de ejecución dictados durante el tiempo que transcurre desde que los TTEEAA inadmiten a trámite una solicitud de suspensión y antes de la interposición de recurso contencioso-administrativo contra el propio acuerdo de inadmisión.
Fundamentos de derecho
TERCERO… Aunque se trata de un argumento no esgrimido por el TEAR en su resolución ni tampoco en sus alegaciones por quien ostentó en su día ante aquél la condición de interesado, es conveniente señalar en primer término que, tal como afirma la Directora recurrente, no es de aplicación al supuesto de hecho aquí analizado el apartado octavo del artículo 233 de la LGT, concerniente a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa…
Y no resulta de aplicación porque este apartado contempla el caso en el que dictada resolución de una reclamación económico-administrativa –habiendo permanecido suspendida en dicha vía la ejecución del acto impugnado–, el interesado interpone recurso contencioso-administrativo contra aquélla resolución con solicitud de suspensión. El precepto alude a la continuación de la suspensión de la ejecución del acto durante el plazo de interposición del recurso contencioso y hasta tanto el órgano judicial decida sobre la suspensión solicitada, siempre que el interesado comunique a la Administración en dicho plazo que ha interpuesto dicho recurso y que ha solicitado la suspensión en el mismo.
Sin embargo, en el presente recurso extraordinario se trata de la interposición de una reclamación económico-administrativa con solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado en la que dicha solicitud no fue admitida a trámite, por lo que no produjo efectos suspensivos en la vía económico-administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 46.4 del RGRVA arriba transcrito y conforme al cual "la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos"…
En este estado de cosas se ha de recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en diversas sentencias, entre otras, la de 19 de junio de 2008 (Rec. no 265/04), 12 de marzo de 2009 (Rec. no 266/04), y 20 de marzo de 2015 (Rec. no 2426/2013) que atribuye un efecto de suspensión preventiva a la solicitud de suspensión en vía jurisdiccional de la ejecución del acto impugnado. Así, dice la sentencia de 20 de marzo de 2015…
Dicho lo anterior, en el presente caso, la solicitud de suspensión de ejecución de la liquidación que por Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1991, había girado originariamente la Administración, suponía que la misma se considerara preventivamente suspendida, según criterio de la jurisprudencia de esta Sala recogido, entre otras, en las Sentencias de 19 de junio de 2008 (recurso de casación 265/04, F-J- 3o) y 12 de marzo de 2009 (recurso de casación 266/04, F.J. 4o), en las que se dijo que "la suspensión se entiende preventivamente concedida desde que se solicita, aunque sea sin garantía; lo que viene exigido por el artículo 24 de la Constitución y resulta perfectamente coherente con el hecho mismo de que la interposición del recurso deja en suspenso la presunción de validez del acto impugnado en que se fundamenta el carácter inmediato de la ejecución. No se trata de que una vez concedida la suspensión los efectos de ésta se retrotraigan al momento en que se presentó la correspondencia solicitud, sino de que la ejecución no puede iniciarse si hay pendiente una solicitud de suspensión, con o sin garantía".
En el caso concreto analizado en el presente recurso extraordinario la solicitud de suspensión de la inadmisión a trámite acordada por el órgano económico-administrativo con ocasión del recurso jurisdiccional interpuesto contra ella, determinaría una suspensión provisional de la ejecución del acuerdo de inadmisión hasta tanto el órgano judicial se pronuncie sobre la medida cautelar y cierre la pieza separada de suspensión.
Ciertamente, esta doctrina de la suspensión preventiva o provisional del acuerdo impugnado (inadmisión a trámite) no parece que pudiera resultar de aplicación al supuesto de hecho aquí analizado si los actos administrativos de contenido negativo, como lo es el acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión de la liquidación, no pudieran en ningún caso ser objeto de suspensión, pues no tendría sentido atribuir un efecto suspensivo provisional o preventivo a una solicitud de suspensión de un acto que en ninguna circunstancia va a poder ser suspendido. Pero la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo no postula la imposibilidad absoluta de suspender un acto administrativo de contenido negativo. Así, por ejemplo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2016 (Rec. no 582/2015)…
En consecuencia, en el caso aquí analizado, cabe aplicar la doctrina del Tribunal Supremo citada y entender que la presentación de la solicitud de suspensión del acuerdo de inadmisión a trámite con ocasión de la interposición del recurso judicial contra él, determinó una suspensión provisional o preventiva de la ejecución de dicho acuerdo hasta tanto el órgano jurisdiccional se pronunciase sobre la medida cautelar, de forma que si éste finalmente la acordaba, el acuerdo de inadmisión a trámite dictado por el Tribunal Económico-Administrativo continuaría suspendido hasta que el órgano judicial se pronunciara sobre la resolución de inadmisión del TEAR impugnada con carácter principal.
De lo anteriormente expuesto se colige que en el supuesto de hecho del presente recurso, la Administración no podría ejecutar la liquidación impugnada mediante el dictado de la providencia de apremio una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión de la liquidación y hasta tanto el órgano judicial rechazara la suspensión cautelar de dicha inadmisión o, para el caso de que la admitiera, hasta tanto se pronunciara sobre la conformidad o no a derecho de la resolución de inadmisión a trámite acordada por el TEAR.
Ahora bien, debe señalarse que la providencia de apremio fue dictada y notificada al interesado antes de la interposición del recurso judicial contra la resolución de inadmisión a trámite del TEAR…
En la situación descrita podría concluirse que solicitada la suspensión de la ejecución de la liquidación el 18 de marzo de 2014, en período voluntario de pago de la deuda (que vencía el 7 de abril), e inadmitida a trámite por el TEAR, dicha solicitud se tuvo por no presentada en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.4 del RGRVA, no produciendo en consecuencia efectos suspensivos, por lo que cuando se notifica al interesado dicha inadmisión a trámite (21 de abril) ya se había iniciado el período ejecutivo siendo posible el dictado de la providencia de apremio (1 de mayo) pues no habiéndose interpuesto aún el recurso contencioso-administrativo contra la inadmisión a trámite con solicitud de suspensión (15 de mayo) que hubiera determinado una suspensión preventiva, no existía causa alguna de suspensión de la ejecución de la liquidación.