La imputación temporal de las pérdidas patrimoniales derivadas de impagos en el IRPF

José Manuel Almudí Cid

Director de la Revista Técnica Tributaria

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario

Universidad Complutense de Madrid

(España)

Revista Técnica Tributaria, Nº 154, Sección Editorial, julio-septiembre de 2026

Cómo citar

Cómo citar: Almudí Cid, J.M. (2026). La imputación temporal de las pérdidas patrimoniales derivadas de impagos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Reflexiones a la luz del principio de capacidad económica. Revista Técnica Tributaria, 3(154). 7-14.

El incumplimiento total o parcial de la obligación de pago constituye un escenario recurrente en el tráfico privado, por lo que resulta imprescindible prestar atención a las contingencias fiscales que se ciernen sobre aquellos contribuyentes que, habiendo realizado actos, hechos o negocios jurídicos determinantes de la obtención de rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), no han logrado hacer efectivo su derecho de crédito.

Aunque esta problemática se extiende a la práctica totalidad de fuentes de rentas gravadas por este tributo, a raíz de las características del presente trabajo, en el mismo se analiza exclusivamente la incidencia del impago en los rendimientos del capital mobiliario y las ganancias y pérdidas patrimoniales.

El origen de la problemática abordada cabe situarlo en las reglas generales de imputación temporal recogidas en el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que utilizan como referencia, con el fin de determinar el periodo impositivo en el que deberá imputarse el rendimiento del capital o la ganancia o pérdida patrimonial, respectivamente, el criterio de la exigibilidad y el instante en el que acontece la alteración patrimonial, obviando la corriente monetaria o financiera real.

Dicho en otros términos, el acreedor resultará obligado a incluir en la base imponible de su autoliquidación del IRPF tales rendimientos pese a que no haber sido efectivamente satisfechos por el deudor.

No obstante, frente a las referidas reglas generales se erige, en primer término y con el fin de garantizar una imposición sobre la renta acorde con el principio constitucional de capacidad económica, la regla especial prevista en el artículo 14.2 a) de la Ley del IRPF. La misma dispone que, cuando no se hubiese satisfecho la totalidad o parte de una renta, de encontrarse pendiente de resolución judicial el derecho a su percepción o la determinación de su cuantía (consideramos que también cabrá cuando se trate de una resolución arbitral), los mencionados rendimientos se imputarán en el instante en que la resolución adquiera firmeza.

Como cabe observar, mediante dicha regla especial, el legislador pone en manos de los sujetos pasivos del IRPF la posibilidad de contrarrestar los efectos derivados de someter a tributación una capacidad económica que no es real (aunque sí potencial), dado que podrá obviarse la aplicación de las referidas reglas generales de imputación temporal como consecuencia del inicio de un procedimiento judicial encaminado a dilucidar si el contribuyente tiene derecho a percibir la renta o a determinar el importe del crédito insatisfecho.

Ahora bien, resulta obligado advertir que esta regla especial no introduce un criterio de caja, que eliminaría de raíz el problema planteado, toda vez que la imputación del rendimiento deberá realizarse por el contribuyente del IRPF en el periodo impositivo en el que el fallo judicial declarativo adquiera firmeza, con independencia de que el pago llegue o no a producirse con posterioridad a dicho pronunciamiento.

De este modo, la configuración de esta regla especial de imputación temporal obvia, por una parte, que el título ejecutivo judicial deberá tratar de hacerse efectivo en un procedimiento distinto que perfectamente podrá resolverse en un periodo impositivo ulterior. Por otra parte, deliberadamente, el legislador pasa por alto que ese derecho de crédito, pese a haberse reconocido judicialmente en un proceso declarativo previo, podrá resultar total o parcialmente frustrado, fortaleciéndose la posición acreedora de la Hacienda Pública frente a un obligado tributario que continúa viéndose afectado por la insatisfacción de un derecho de crédito que ostenta frente a un tercero.

En virtud de lo anterior, cuando concurre una situación de impago en el tráfico privado, el riesgo de que el contribuyente obligado a incluir en su declaración del IRPF rendimientos del capital mobiliario (en el ámbito de los rendimientos del capital inmobiliario existen reglas específicas relativas a las situaciones de impago) o ganancias patrimoniales resulte gravado por una renta que no ha llegado a percibirse en términos económicos es incuestionable.

Según se ha dicho, a estos efectos, resultará indiferente que resulte de aplicación la regla general o especial de imputación temporal de los rendimientos a las que nos hemos referido previamente, si bien, en este último caso, se producirá un diferimiento en dicha imputación, lo que, por sí solo, resulta insuficiente para que el obligado tributario deje de resultar gravado por una renta que no ha llegado a percibirse desde una perspectiva estrictamente económica.

En efecto, la situación del obligado tributario con posterioridad a la mencionada imputación guiada por el artículo 14.2 a) de la Ley del IRPF tampoco nos parece satisfactoria desde la perspectiva del principio de capacidad contributiva. Es importante advertir que, con anterioridad a 2015, no existía un previsión específica en la Ley del IRPF respecto a los efectos derivados de un impago cuando el sujeto pasivo había incluido dicha renta en una declaración anterior en virtud de los criterios de imputación temporal antes citados.

Como en tantas ocasiones, la respuesta a esta situación de anomia en el ámbito de los rendimientos del capital mobiliario vino dada por la doctrina emanada de la Dirección General Tributos que, en distintas contestaciones vinculantes a consulta, entre las que cabe citar la V0598/11, de 10 de marzo, consideró que la pérdida definitiva del importe total o parcial del crédito únicamente producirá efectos fiscales si, en el procedimiento judicial correspondiente, resultara definitivamente incobrable, imputándose una pérdida patrimonial en el periodo impositivo en el que adquiera firmeza la resolución judicial. De acuerdo con lo señalado por el Centro Directivo, cuando esta pérdida patrimonial no derive de una transmisión, se integrará en la parte general de la base imponible del IRPF (no en la base imponible de ahorro). Este mismo planteamiento fue el seguido por la Dirección General de Tributos en el ámbito de las ganancias patrimoniales (V0036/11, de 14 de enero) hasta la modificación de la vigente Ley del IRPF por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.

No obstante, tras la entrada en vigor de esta última norma en 2015, el artículo 14.2 k) de la Ley del IRPF otorga a los contribuyentes de este impuesto la opción de imputar las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados en el periodo impositivo en el que concurra alguna de las siguientes tres circunstancias: – Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable o un acuerdo extrajudicial de pagos a los que se refiere la normativa concursal (en la actualidad, planes de reestructuración regulados por el Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2022, de 5 de mayo, reformado por la Ley 16/2022). – Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por determinadas causas previstas por la normativa concursal. – Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Según establece dicho precepto, cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial en los términos expuestos, deberá imputarse una ganancia patrimonial por el importe percibido en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.

Por tanto, de concurrir las mencionadas situaciones concursales o una vez transcurrido un año desde el inicio de un procedimiento judicial, distinto del concursal, encaminado a la ejecución del derecho de crédito, la actual configuración del artículo 14.2 de la Ley del IRPF, tanto en el ámbito de las ganancias patrimoniales como de los rendimientos del capital mobiliario, permite a los sujetos pasivos del impuesto anticipar temporalmente los efectos de la pérdida patrimonial vinculada con el impago, al no tener que esperar que el crédito se declare incobrable en el correspondiente procedimiento judicial, si bien se echa de menos una alusión a las situaciones en las que el deudor estuviese procesado por un delito de alzamiento de bienes (sí contempladas por el articulo 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).

Obsérvese que hacemos referencia a una potencial anticipación en la imputación del rendimiento, pues el legislador utiliza la expresión «podrán imputarse», lo que debe conducirnos a considerar que nos encontramos, según se ha mencionado previamente, ante una opción susceptible de ser ejercitada por el obligado tributario.

No obstante lo anterior, resulta evidente que, en un tributo como el IRPF, en el que el plazo de compensación se limita por el legislador a cuatro años, calificar las situaciones de impago como pérdidas patrimoniales no parece compadecerse bien con una adecuada configuración del IRPF a la luz del principio de capacidad económica, que impide gravar una renta inexistente, no real o ficticia (SSTC 221/1992, FJ 4º; 194/2000, FJ 8º y 26/2017, FJ 2º). Repárese en que el contribuyente que no consiga generar rendimientos suficientes para compensar dicha pérdida, en tan limitado periodo de tiempo, habrá soportado una imposición por una renta que, una vez que no puede ser compensada, resultará del todo irreal o ilusoria, tornando en inconstitucional dicha imposición inicial fundada en las referidas reglas generales y especiales de imputación temporal.

Asimismo, no debe obviarse que, en el supuesto de impagos relacionados con rendimientos del capital mobiliario (v. gr.: intereses de un préstamo) o ganancias patrimoniales vinculadas con una transmisión, las reglas de compensación de rendimientos previstas en los artículos 47 a

49 de la Ley del IRPF obligan a imputar

la pérdida patrimonial que aflora con el impago en la parte general de la base imponible, dado que esta no deriva de una transmisión, pese a que los rendimientos de referencia se habrán incorporado inicialmente en la base del ahorro, con la consiguiente distorsión en la lógica que inspira el impuesto (CV DGT 1104-19, de 21 de mayo). Repárese en que las pérdidas patrimoniales que se integran en la base imponible general se compensan con el saldo positivos del resto de rentas que se integran en la misma hasta el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Por consiguiente, si tras esta compensación existe un remanente pendiente de compensar, podrá seguir aplicándose en los 4 años siguientes, extendiendo los efectos de la pérdida patrimonial durante

5 años.

En nuestra opinión, caben dos posibles soluciones desde un punto de vista legislativo para dar respuesta a la problemática expuesta. La primera pasaría por admitir la posibilidad de compensar, en declaraciones futuras, la pérdida patrimonial motivada por una situación de impago, sin límite temporal alguno, tal y como acontece, con carácter general, en el impuesto sobre sociedades. No obstante, como cabe observar, esta opción todavía impediría gravar al contribuyente de acuerdo con su verdadera capacidad económica cuando, por el motivo que fuere, le resultase inviable generar, en los 4 periodos impositivos posteriores, rendimientos adicionales suficientes que permitan compensar la pérdida patrimonial fruto de la situación de impago. Asimismo, este planteamiento tampoco resuelve la disfunción derivada de la inclusión de la pérdida patrimonial derivada del impago en la parte general de la base imponible frente a la tributación inicial del rendimiento objeto de impago en la base del ahorro.

La segunda alternativa, más ajustada al principio constitucional de capacidad contributiva, pasaría por otorgar al sujeto pasivo del IRPF la doble posibilidad de rectificar la autoliquidación inicial o, alternativamente, computar la pérdida patrimonial motivada por la situación de impago en los términos previamente expuestos. De hecho, mutatis mutandis esta posibilidad es la otorgada a los sujetos pasivos del IVA en los supuestos de minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, entre los que se encuentran las situaciones de impago, optando los obligados tributarios por la que consideran más idónea en función de sus circunstancias (artículo 89 Cinco de la Ley del IVA y Resolución del TEAC de 24 de marzo de 2026 —RG 6764/2026—).

A nuestro juicio, incluso con la normativa actualmente en vigor en el IRPF, esta última doble alternativa debería ser admitida por la Administración y los tribunales en los supuestos que se acredite la imposibilidad de compensar la pérdida patrimonial con otros rendimientos en el plazo de 4 años, pues de otro modo, tras confirmarse la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de la deuda, resultará difícilmente cohonestable la imposición por el IRPF con la verdadera capacidad económica del sujeto pasivo, que únicamente permite gravar una renta «real o «existente», lo que no resultará posible si la pérdida patrimonial motivada por el impago no es susceptible de compensación.

Es más, en este marco, consideramos que la posibilidad de solicitar la devolución del IRPF declarado e ingresado en virtud de una situación de impago, no debería retrasarse hasta el instante en el que se confirma que el procedimiento ejecutivo resulta frustrado, debiendo estar supeditada a unos hitos temporales o a la verificación de unos supuestos fácticos similares a los actualmente previstos en el artículo 14.2 k) de la Ley del IRPF.

Así pues, hacer tributar inicialmente a los sujetos pasivos del IRPF por un rendimiento que no han percibido en términos económicos al padecer una situación de impago, en la confianza de que aquellos vayan a obtener rendimientos susceptibles de generar la pérdida patrimonial ocasionada en un plazo de cuatro años, constituye un escenario susceptible de generar numerosas situaciones que consideramos incompatibles con el principio constitucional de capacidad contributiva, que debe informar el sistema tributario y, muy especialmente, la configuración legal del impuesto de referencia.

Obviamente, a estos efectos, no es posible equiparar la situación de una pérdida patrimonial en el IRPF motivada por cualquier otra causa (v. gr: transmisión de un inmueble o de participaciones) con la derivada de una situación de impago, en la que se devenga una imposición en virtud de las reglas generales de imputación previamente señaladas que no se ha percibido de forma efectiva por el obligado tributario.

En este sentido, si bien en un ámbito distinto, cabe traer a colación la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo relativa al IVA, en la que se declara que «cuando el sujeto pasivo demuestre que, incluso si hubiera declarado su crédito, este no habría sido cobrado, el hecho de excluir la reducción de la base imponible y de obligarle a soportar un importe de IVA que no ha percibido en el marco de sus actividades económicas excede de los límites estrictamente necesarios para alcanzar el objetivo consistente en eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales.

En efecto, en ese supuesto, la declaración del crédito en cuestión no habría podido evitar un perjuicio adicional para el Estado» (STJUE de 11 de junio de 2020, STC v. República de Eslovenia, C-146/19, ECLI:EU:C:

2020:464, p. 43).

Ciertamente, en la esfera del IRPF no resultará de aplicación dicha doctrina, que parte de la premisa de que los Estados miembros no pueden recabar válidamente del contribuyente un tributo armonizado que no han conseguido cobrar del repercutido. No obstante, estimamos que, al igual que atenta contra el principio de proporcionalidad exigir el IVA al sujeto pasivo que no ha conseguido cobrarlo de su cliente, violenta el principio constitucional de capacidad económica hacer tributar a los sujetos pasivos del IRPF en virtud de una renta que finalmente ha resultado impagada, sin otorgarles la posibilidad de resarcirse, de forma completa, de la tributación inicialmente satisfecha en virtud de las reglas generales y específicas de imputación temporal que rigen en este impuesto.

Téngase presente que cuando las situaciones de impago dan lugar a la resolución del contrato que determinó la imposición por el IRPF, pese a no existir una previsión expresa en la Ley del impuesto, la Dirección General de Tributos ha reconocido, en su contestación vinculante V0395-18, de 15 de febrero, la posibilidad de instar la rectificación de la autoliquidación para obtener una devolución de ingresos indebidos (en la actualidad, mediante una autoliquidación rectificativa).

En idénticos términos se ha pronunciado el Tribunal Económico- Administrativo Central en relación con el IRPF, entre otras, en su Resolución de 6 de mayo de 2016 (RG 2777/2014), pues se reconocen efectos retroactivos a la resolución contractual, lo que supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiera concluido, dando lugar a la regularización de la situación tributaria del consultante (para excluir la ganancia patrimonial correspondiente a la imputación por la compraventa resuelta), la cual podrá efectuarse a través de una autoliquidación rectificativa.

Lo que nos conduce necesariamente a plantear que, en las situaciones de impago total o parcial en las que no exista la referida posibilidad de compensación de la pérdida patrimonial en el IRPF, deberá arbitrarse, mientras no se modifique la normativa en vigor, ya sea en sede administrativa o judicial, una solución similar a la prevista en las situaciones de resolución contractual como reacción a un enriquecimiento injusto de la Administración contrario a la capacidad económica del obligado tributario.

Al mismo tiempo resulta obligado recordar que, en el ámbito de los rendimientos de actividades económicas, el Tribunal Supremo ha señalado, de forma reiterada (STS de 14 de abril de 2000, rec. 5161/1995, ECLI:ES:TS:

2000:3199), que debe prevalecer el criterio contable:

Según advierte el TEAC en la Resolución de 6 de mayo de 2016 previamente citada, el Tribunal Supremo, está reconociendo la teoría de los efectos ex tunc en el supuesto de cumplimiento de una condición resolutoria, de manera que con carácter general se aplicará la regla de la retroacción, salvo para aquellos impuestos cuyo hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, señalando específicamente al Impuesto sobre Sociedades, respecto del que no hay que retrotraer los efectos de la resolución al momento en que el contrato se pactó sino que se deben reflejar como una operación distinta en el ejercicio en que se producen, al entenderse que la resolución de la compraventa da lugar a una operación económica distinta de la compraventa originaria, dando lugar a un beneficio o pérdida independiente del resultado obtenido con la compraventa, que la esfera del Impuesto sobre Sociedades, a diferencia del IRPF, podrá ser compensada sin límite temporal alguno.

Pues bien, como hemos señalado previamente, sin perjuicio de la reforma introducida en el IRPF en el año 2015 en relación con la imputación temporal de las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos total o «En los impuestos cuyo hecho imponible, como dice el artículo 25.2 de la Ley General Tributaria, vigente en los años a que se refieren los presentes autos, consista en un acto o negocio jurídico, si se ha acordado bajo condición resolutoria es incuestionable que el cumplimiento de la misma, llevará consigo su resolución, que por su propia naturaleza se retrotraerá al momento de su celebración y llevará consigo la devolución del Impuesto correspondiente, salvo que hubiera existido efecto lucrativo, pero estas normas no son aplicables del mismo modo en los impuestos cuyo hecho imponible se delimita atendiendo a conceptos económicos como ocurre en el Impuesto sobre Sociedades, porque para éste el acto o contrato inicial es una operación económica que ha generado un resultado, supongamos que positivo, que se contabiliza como beneficio, y tributa por Impuesto sobre Sociedades, pero si años después, se resuelve el contrato por cumplimiento de una condición resolutoria o por anulación, rescisión o resolución judicial o administrativa, este acto resolutorio es una operación económica distinta, que se contabiliza en el ejercicio en que se ha producido, y que probablemente habrá generado una pérdida, de ahí que en el Impuesto sobre Sociedades no haya que retrotraer los efectos de la anulación, resolución, etc, de los actos o contratos al momento en que se pactaron, sino que se reflejan como una operación distinta, en el ejercicio en que se producen». parcialmente incobrados, este planteamiento del Tribunal Supremo relativo a las resoluciones contractuales en tributos distintos al Impuesto sobre Sociedades debe resultar trasladable a la esfera de las situaciones de impago de rendimientos del capital mobiliario o de ganancias patrimoniales al objeto dar satisfacción al principio de capacidad económica en aquellos supuestos en los que no resulte viable para el contribuyente la compensación de la pérdida patrimonial derivada del incumplimiento de la obligación de pago.

De hecho, en nuestra opinión, sin perjuicio de la referida doctrina del Tribunal Supremo, para dar satisfacción al referido principio rector del ordenamiento tributario, la solución también debería ser la misma en situaciones de extinción del sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades que no haya podido hacer efectiva la compensación de las pérdidas derivadas del incumplimiento de la obligación de pago del deudor con carácter previo a la liquidación societaria, pues de otro modo, como cabe observar, habrá tributado en virtud de una capacidad económica inexistente o ficticia, situación que no se habrá visto mitigada por la figura de la compensación de pérdidas durante la vida de la mercantil.

En este sentido, pese al reenvío a la normativa del Impuesto sobre Sociedades que realiza el artículo 28 de la Ley del IRPF para determinar el rendimiento neto de las actividades económicas en este tributo, consideramos que el hecho de que el plazo de compensación de resultados negativos se fije en cuatro años en este último impuesto (art. 48 de la Ley del IRPF), frente a la inexistencia de un límite temporal de compensación de bases imponibles negativas del primero, aconseja extender también a este ámbito la posibilidad de presentar autoliquidaciones rectificativas cuando se ha tributado a raíz de una situación de impago vinculado con una actividad económica y la pérdida patrimonial inherente a la misma no haya podido ser compensada por el obligado tributario en el plazo citado.