Ponente: José María Segura Grau
Revista Técnica Tributaria, Nº 115, Sección Jurisprudencia nacional, Cuarto trimestre de 2016
IIVTNU. Hecho imponible. Inexistencia de incremento de valor de los terrenos.
Una nueva sentencia que, respetando la legalidad relativa al IIVTNU, considera que es posible acreditar la inexistencia de incremento de valor y, con ello, la improcedencia del tributo.
Fundamentos de derecho
PRIMERO… Por el sujeto pasivo del impuesto, aquí apelante, se argumenta que la sentencia no efectúa una valoración de la prueba propuesta, en concreto, del informe pericial, y del cual se desprende que entre la fecha de adquisición y la de transmisión no hubo incremento de valor de los terrenos, sino todo lo contrario. Por ello no se ha producido el hecho imponible del impuesto y resulta improcedente la aplicación del citado sistema objetivo previsto en la Ley.
Por el Ayuntamiento apelado se interesa la desestimación del recurso…
TERCERO… La sentencia no ha efectuado ninguna valoración del informe pericial aportado, considerando que el Ayuntamiento acude al valor catastral del terreno para aplicar el sistema objetivo recogido en el TRLRHL…
Ni en la contestación a la demanda ni ahora en su escrito de contestación a la apelación el Ayuntamiento lleva a cabo ninguna crítica al informe pericial aportado, señalando que a la Ley reguladora del Impuesto le es indiferente si ha existido o no incremento real del valor del bien, pues éste se deduce de la mera aplicación de un método objetivo de cálculo que tan solo tiene en cuenta las fechas de adquisición y transmisión y el valor catastral del bien objeto de gravamen.
Existe ya una doctrina asentada por esta Sala y Sección acerca del supuesto planteado, de la que es ejemplo la Sentencia de 8 de octubre de 2015, recurso 841/2014. En esta sentencia, haciéndose eco de la STSJ de Cataluña de 18 de julio de 2013, recurso 515/2011 , mencionada también en la sentencia del Juzgado que se impugna, se recogen los siguientes argumentos que sirven claramente al supuesto de autos y que damos por reproducidos:
"… Exigencias del principio de legalidad llevan a esta Sala a entender que no es contrario a derecho el sistema de valoración del incremento operado en el artículo 107 del Texto Refundido de las Haciendas Locales ya que esta Ley, al tomar en consideración exclusivamente el valor catastral de la finca enajenada en el momento del devengo del impuesto, ha optado por una posibilidad entre las varias que se les presentaban, como el de atender a la diferencia de valor entre la adquisición y posterior transmisión, como el de los valores de mercado en un determinado momento. Es decir, el legislador tenía un abanico de posibilidades a la hora de definir tanto el hecho imponible como la base imponible habiendo optado con plena validez por una de tales posibilidades.
Sin embargo, es lo cierto que en el artículo 104 del Texto Refundido se dispone que:
- 1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Es decir, mediante este tributo no se grava el valor de los terrenos sino el incremento de valor que puedan tener. Por tanto, si ese incremento de valor resulta inexistente, no se producirá el hecho sujeto al Impuesto… "
En atención a lo expuesto, la Sala considera acreditado que no ha existido incremento real de valor de la parcela 129 por lo que no se ha producido el hecho imponible, sin el cual no existe obligación de de tributar por el citado impuesto.