Tribunal Supremo. Sala Tercera, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 12 de julio de 2016, rec. 2447/2015

Ponente: Juan Gonzalo Martínez Micó

Revista Técnica Tributaria, Nº 115, Sección Jurisprudencia nacional, Cuarto trimestre de 2016

Resumen

Procedimiento de gestión. Interrupción del plazo de caducidad por petición de datos, informes, dictámenes o valoraciones.

En un procedimiento de comprobación de valores, cuyo objeto es valorar los bienes cuya transmisión se sujeta al Impuesto, para posteriormente proceder a liquidar el mismo, no cabe suspender el procedimiento porque se solicite un informe de valoración por lo que no se puede deducir el plazo que la Comunidad Autónoma ha tardado en emitir ese informe de valoración. Menos aún cuando el informe solicitado se hace a una dependencia que está dentro del mismo órgano solicitante.

Fundamentos de derecho

SEGUNDO… La sentencia que se impugna considera que la posibilidad de interrupción del plazo de caducidad por la petición de datos, informes, dictámenes o valoraciones está prevista para aquellos procedimientos en que, además de resultar necesarios o convenientes, esos datos, informes etc.., no sean la razón de ser del procedimiento administrativo en cuestión. Es decir, no sea ese el objeto mismo del procedimiento. Tratándose en este caso de un procedimiento de comprobación de valores, no procede, a su juicio, la suspensión del procedimiento para realizar los trámites que le son propios desde un punto de vista procedimental…

QUINTO… El Tribunal de instancia viene entendiendo acertadamente que la posibilidad de interrupción del plazo de caducidad por la petición de valoraciones está prevista para aquellos procedimientos en que, además de resultar necesarios o convenientes, esos informes no sean la razón de ser del procedimiento administrativo en cuestión, es decir, no sea ese el objeto mismo del procedimiento.

En un procedimiento de comprobación de valores, el objeto es valorar los bienes cuya transmisión se sujeta al impuesto, para posteriormente proceder a liquidar el mismo. Por ello, no cabe suspender el procedimiento porque es precisamente ese informe de valoración el objeto del procedimiento, sin que se pueda deducir el plazo que la Comunidad de Madrid ha tardado en emitir ese informe de valoración, que es, precisamente, la esencia del procedimiento.

El procedimiento tributario de comprobación de valores tiene por objeto analizar y valorar los bienes cuya transmisión se sujeta al impuesto, para así practicar la liquidación tributaria que corresponda.

Por ello, del periodo de tiempo que la Administración ha tardado en tramitar el procedimiento de comprobación de valores, no cabe deducir el plazo que la Subdirección General de Valoraciones ha tardado en emitir ese informe de valoración consustancial con la esencia del referido procedimiento administrativo…