Cuestiones prejudiciales y conclusiones de los Abogados Generales en asuntos pendientes de resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10/03/2025 al 3/06/2025).

Gabinete de Estudios AEDAF

Revista Técnica Tributaria, Nº 149, Sección Pronunciamientos pendientes del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Segundo trimestre de 2025

A continuación, se relaciona una selección de las cuestiones prejudiciales presentadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las conclusiones de los Abogados Generales en asuntos pendientes de resolución que mayor interés presentan para la práctica profesional.

Libre circulación de capitales

• Conclusiones del Abogado General

Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE, apartado 1 — Libre circulación de capitales — Restricción — Sucesión — Declaración de sucesión — Cálculo de la remuneración del notario — Herencia que comprende bienes situados en dos Estados miembros — Artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a) — Disposición de derecho fiscal — Artículo 65 TFUE, apartado 1, letra b) — Medidas para impedir infracciones fiscales o para establecer un procedimiento de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística.

Asunto: C-321/24.

Procedimiento: Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal judiciaire de Paris (Tribunal de primera instancia de París, Francia).

Fecha de las conclusiones: 22 de mayo de 2025.

Abogado/a General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona.

Parte demandante: BC.

Parte demandada: SCP Attal et Associés.

Propuesta del Abogado General:

En atención a lo expuesto, sugiero responder al tribunal judiciaire de Paris (Tribunal de primera instancia de París, Francia) como sigue:

«Los artículos 63 TFUE, apartado 1, y 65 TFUE, apartado 1, letras a) y b),

deben interpretarse en el sentido de que:

• Petición de decisión prejudicial

Procedimiento prejudicial— interpretación de las disposiciones del artículo 63 TFUE relativas a la libre circulación de capitales— distribución de dividendos.

Asunto: C-241/25.

Cuestión planteada:

1. Se plantean las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

Primera cuestión prejudicial.

¿Es compatible con el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que el Estado en que se practica la retención en origen exija a una sociedad no residente, cuyos dividendos recibidos están sometidos a dicha retención en origen y que alega encontrarse en una situación objetivamente comparable a la de una sociedad residente deficitaria, que demuestre esta circunstancia volviendo a calcular su resultado imponible con arreglo a las normas que aplica el Estado de imposición en origen a la tributación sobre la renta de las sociedades residentes?

Segunda cuestión prejudicial.

En caso de que la sociedad no residente esté sujeta a tributación consolidada, ¿es compatible con el artículo 63 TFUE que el Estado de imposición en origen exija que se tengan en cuenta los resultados del grupo fiscal en su conjunto para determinar si la sociedad se encuentra en una situación objetivamente comparable a la de una sociedad residente deficitaria?

Tercera cuestión prejudicial.

¿Influye en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial el hecho de que el Estado de imposición en origen no disponga de normas en materia de tributación consolidada, pero que en cambio disponga de normas relativas a las transferencias entre sociedades de un grupo que, en determinadas circunstancias, permiten la compensación de resultados dentro del grupo?

Fecha de presentación: 28 de marzo de 2025.

Órgano jurisdiccional remitente: Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia).

Fecha de la resolución de remisión: 25 de marzo de 2025.

Parte demandante: Société Générale SA.

Parte demandada: Skatteverket (Administración Tributaria).

Impuesto sobre el Valor Añadido

• Conclusiones del Abogado General

Petición de decisión prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Devolución del impuesto soportado a sujetos pasivos establecidos en el extranjero en virtud de la Directiva 2008/9/CE — El denominado «tooling» (utillaje) — Entrega sujeta al impuesto o exenta del utillaje que permanece in situ — Operación autónoma o prestación accesoria a la entrega intracomunitaria exenta de los componentes fabricados con aquella — Operaciones autónomas o una única entrega intracomunitaria compleja — Desglose artificial de las operaciones — ¿Entrega intracomunitaria única sin transporte del utillaje?.

Asunto: C-234/24.

Procedimiento: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria).

Fecha de las conclusiones: 22 de mayo de 2025.

Abogado/a General: SRA. JULIANE KOKOTT.

Parte demandante: Brose Prievidza spol. s r. o..

Parte demandada: Director na Direktsia Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika — Sofia.

Propuesta del Abogado General:

Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) del modo siguiente:

«Si el destinatario de componentes que han sido objeto de una entrega intracomunitaria exenta y que han sido fabricados por un subcontratista con un utillaje especial situado en Bulgaria adquiere dicho utillaje especial del propietario (un tercero establecido en el extranjero) y continúa utilizándolo para fabricar los componentes en Bulgaria, se tratará de una entrega imponible en Bulgaria. La transmisión del poder de disposición sobre el utillaje especial no constituye en sí misma una entrega intracomunitaria exenta ni debe considerarse como una prestación accesoria dependiente de la entrega intracomunitaria exenta de los componentes fabricados por el subcontratista o como parte de una única prestación intracomunitaria compleja exenta del impuesto. Por consiguiente, el artículo 4 de la Directiva 2008/9/CE no excluye el derecho al reembolso del IVA pagado.»

• Conclusiones del Abogado General

Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Operaciones imponibles — Falta del carácter oneroso de una prestación de servicios debido a la incertidumbre de la cuota litis — Asesoramiento jurídico prestado pro bono por un abogado registrado como sujeto pasivo del IVA — Honorarios mínimos legales que, en caso de éxito, debe abonar la parte vencida.

Asunto: C-744/23.

Procedimiento: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria).

Fecha de las conclusiones: 8 de mayo de 2025.

Abogado/a General: SRA. JULIANE KOKOTT.

Parte demandante: Т. P. T.

Parte demandada: Financial Bulgaria EOOD.

Propuesta del Abogado General:

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria):

«El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que una prestación de servicios llevada a cabo por una sociedad de abogados a favor de sus clientes de forma gratuita, pero que, en caso de éxito, da lugar al pago, por la parte vencida, de los honorarios legalmente establecidos, se presta a título oneroso y constituye, por tanto, una operación imponible. Ni la incertidumbre sobre si se pagarán honorarios y en qué cuantía, ni el hecho de que los honorarios se devenguen por ley, ni que sea un tercero quien deba abonarlos, se oponen a que la prestación de servicios llevada a cabo por la sociedad de abogados quede sujeta al IVA por el importe de los honorarios efectivamente percibidos.»

• Conclusiones del Abogado General

Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Artículo 28 — Comisión mercantil de prestación de servicios — Artículos 44 y 45 — Lugar de prestación de servicios — Artículo 203 — Mención del IVA en la factura — Prestación de servicios por vía electrónica a clientes finales domiciliados en el territorio de la Unión Europea que no tienen la condición de sujetos pasivos por un desarrollador de aplicaciones móviles establecido en un Estado miembro a través de una tienda de aplicaciones gestionada por un operador establecido en otro Estado miembro.

Asunto: C-101/24.

Procedimiento: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania).

Fecha de las conclusiones: 10 de abril de 2025.

Abogado/a General: SR. MACIEJ SZPUNAR.

Parte demandante: Finanzamt Hamburg-Altona.

Parte demandada: XYRALITY GmbH.

Propuesta del Abogado General:

En virtud del conjunto de consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania):

«1) El artículo 28 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación de prestación por vía electrónica, antes del 1 de enero de 2015, de servicios de puesta a disposición de programas informáticos (aplicaciones móviles) y de servicios adicionales a través de un portal (una tienda de aplicaciones), con el resultado de que se considera que el sujeto pasivo que gestiona la tienda de aplicaciones recibe dichos servicios del desarrollador de la aplicación y los presta a los clientes finales.

2) El artículo 28 de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2008/8, debe interpretarse en el sentido de que el lugar de prestación de un servicio ficticio prestado por un tercero a un sujeto pasivo que media, en las condiciones previstas en el citado artículo 28, en una prestación de servicios a personas domiciliadas en un Estado miembro que no tienen la condición de sujetos pasivos debe determinarse sobre la base del artículo 44 de dicha Directiva.

3) El artículo 203 de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2008/8, debe interpretarse en el sentido de que un tercero, por cuenta del cual actúa un sujeto pasivo que media en una prestación de servicios en las condiciones previstas en el artículo 28 de la citada Directiva, no será deudor del IVA cuando dicho sujeto pasivo lo haya nombrado, con el consentimiento de aquel, como prestador y haya mencionado el importe del IVA en las confirmaciones de compra enviadas por vía electrónica a clientes finales que no tienen la condición de sujetos pasivos.»

• Conclusiones del Abogado General

Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Hechos imponibles — Exención relativa a la concesión de créditos — Artículo 135, apartado 1, letra b) — Exención relativa a las operaciones financieras — Cobro de créditos — Artículo 135, apartado 1, letra d) — Factoring mediante venta de créditos — Factoring pignoraticio.

Asunto: C-232/24 .

Procedimiento: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia).

Fecha de las conclusiones: 3 de abril de 2025.

Abogado/a General: SR. ATHANASIOS RANTOS.

Parte demandante: A Oy.

Parte demandada: Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö.

Propuesta del Abogado General:

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia) del siguiente modo:

«1) Los artículos 2, apartado 1, letra c), 9, apartado 1, y 135, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que:

en el marco del ejercicio de una actividad de factoring en forma de venta de créditos, en cuyo marco el factor compra a un cliente créditos por facturas no vencidas asumiendo al mismo tiempo el riesgo de impago del deudor de ese cliente, debe considerarse que constituye la contrapartida de prestaciones de servicios comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, por una parte, la comisión que el factor percibe de tal cliente, que consiste en un porcentaje de cada crédito por factura que forma parte del acuerdo de factoring, siendo este importe tanto más elevado cuanto mayor es el plazo de pago de las facturas y cuanto menor es la calificación de los créditos en cuestión y, por otra parte, la comisión de apertura a tanto alzado que el factor percibe de dicho cliente por la apertura y puesta en marcha de dicho proceso.

2) El artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112, debe interpretarse en el sentido de que:

la comisión de financiación o de apertura percibida por un factor en el marco de una actividad de factoring en forma de venta de créditos, como la contemplada en el punto anterior, o de una actividad de factoring en forma de financiación garantizada mediante facturas, mediante la cual el factor concede un crédito a un cliente de forma que los créditos por facturas de dicho cliente actúan como garantía para la financiación concedida por el factor, constituyen la contrapartida de una prestación única e indivisible de «cobro de créditos», que está sujeta al impuesto sobre el valor añadido (IVA) con arreglo a la excepción a la exención del IVA prevista en esta disposición.

3) La excepción a la exención del IVA relativa al «cobro de créditos» prevista en el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112 es incondicional y suficientemente precisa para poder tener efecto directo, de modo que puede invocarse ante un órgano jurisdiccional nacional para oponerse a la aplicación de una norma de Derecho interno que no se ajuste a dicha disposición.»

• Conclusiones del Abogado General

Petición de decisión prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Derecho a la deducción del IVA — Operaciones intracomunitarias entre sociedades vinculadas — Precios de transferencia — Adquisición de servicios de gestión prestados intragrupo — Servicios que se consideran no utilizados para las necesidades de las operaciones gravadas — Documentos justificativos — Denegación del derecho a la deducción.

Asunto: C-726/23.

Procedimiento: Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía).

Fecha de las conclusiones: 3 de abril de 2025.

Abogado/a General: SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR.

Parte demandante: SC Arcomet Towercranes SRL.

Parte demandada: Direcţia Generală Regională a Finanţelor Publice Bucureşti, Administraţia Fiscală pentru Contribuabili Mijlocii Bucureşti

Propuesta del Abogado General:

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) del siguiente modo:

• Petición de decisión prejudicial.

Procedimiento prejudicial— pago de deudas tributarias relacionadas con el IVA— Interpretación del artículo 4, apartado 3, TUE, de los artículos 250 y 273 de la Directiva 2006/112, de los artículos 2 y 22 de la Directiva 77/388—principios de neutralidad fiscal, de proporcionalidad y del concepto de correcto funcionamiento del régimen general del IVA —operaciones intracomunitarias.

Asunto: C-308/25.

Cuestión planteada:

Se plantean las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

Fecha de presentación: 26 de marzo de 2025.

Órgano jurisdiccional remitente: Corte di Giustizia Tributaria di secondo grado della Lombardia - Milano (Tribunal Tributario de Segunda Instancia de Lombardía, Italia).

Fecha de la resolución de remisión: 7 de febrero de 2025.

Parte demandante: Isolanti Group Srl.

Parte demandada: Agenzia delle Entrate — Direzione Provinciale di Bergamo (Agencia Tributaria — Dirección Provincial de Bérgamo).

Cooperación aduanera

• Conclusiones del Abogado General

Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — código aduanero comunitario — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — código aduanero de la Unión — Importación de mercancías — Fraudes resultantes de importaciones infravaloradas de productos — Métodos secundarios de determinación del valor en aduana — Práctica administrativa en la que se utiliza el «precio mínimo aceptable para la determinación del valor en aduana».

Asunto: acumulados C-72/24 [Keladis I] y C-73/24 [Keladis II].

Procedimiento: Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Tesalónica, Grecia).

Fecha de las conclusiones: 8 de mayo de 2025.

Abogado/a General: SR. RIMVYDAS NORKUS.

Parte demandante: HF (C-72/24)/WI (C-73/24)

Parte demandada: Anexartiti Archi Dimosion Esodon.

Propuesta del Abogado General:

A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Tesalónica, Grecia) del siguiente modo:

«1) El artículo 30 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, y el artículo 74, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades aduaneras utilicen datos estadísticos agregados recabados a escala de la Unión para determinar el valor en aduana de mercancías mediante la aplicación de los métodos secundarios contemplados en dichos artículos.

2) El artículo 31 del Reglamento n.o 2913/92 y el artículo 74, apartado 3, del Reglamento n.o 952/2013 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, al aplicar el método alternativo contemplado en esos artículos para determinar el valor en aduana de las mercancías, las autoridades aduaneras utilicen datos estadísticos agregados recabados a escala de la Unión y los faciliten a los operadores económicos a fin de garantizarles el derecho a ser oídos, siempre que la utilización de tales datos presente carácter excepcional y se limite a los casos en los que la autoridad aduanera, tras haber agotado todos los procedimientos definidos en la legislación, no pueda determinar el valor en aduana con arreglo a ninguno de los otros métodos previstos.

3) No cabe considerar que la utilización de datos estadísticos agregados recabados a escala de la Unión en el marco del método alternativo contemplado en el artículo 31 del Reglamento n.o 2913/92 y en el artículo 74, apartado 3, del Reglamento n.o 952/2013 suponga la aplicación de un sistema de precios mínimos, siempre que el operador económico disponga de la posibilidad de justificar los bajos precios indicados en la declaración.

4) El plazo de noventa días previsto en el artículo 152, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 46/1999 de la Comisión, de 8 de enero de 1999, y en el artículo 142, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013, puede aplicarse por analogía para fijar el intervalo temporal máximo tolerable entre las importaciones utilizadas para obtener el resultado estadístico y las importaciones controladas, plazo que puede flexibilizarse, pero sin caer en excesos que desvirtúen el objetivo perseguido por esa acotación temporal.».

Impuesto sobre Sociedades

• Conclusiones del Abogado General

Petición de decisión prejudicial — Directiva relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (Directiva sobre Matrices y Filiales) — Alcance de la doble imposición que debe evitarse — Inclusión del 50 % de los dividendos percibidos por una filial en la base imponible de un impuesto regional sobre las actividades productivas (IRAP) — Similitud del IRAP con un impuesto de sociedades que grava los ingresos de las sociedades.

Asunto: acumulados C-92/24 a C-94/24

Procedimiento: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di giustizia tributaria di secondo grado della Lombardia — Milano (Tribunal Tributario de Segunda Instancia de Lombardía — Milán, Italia).

Fecha de las conclusiones: 27 de marzo de 2025.

Abogado/a General: SRA. JULIANE KOKOTT.

Parte demandante: Banca Mediolanum SpA y otros

Parte demandada: Agenzia delle Entrate — Direzione Regionale della Lombardia.

Propuesta del Abogado General:

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por la Corte di giustizia tributaria di secondo grado della Lombardia (Tribunal Tributario de Segunda Instancia de Lombardía, Italia):

«El artículo 4 de la Directiva 2011/96/UE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de la sociedad matriz grave los dividendos percibidos con un impuesto añadido como el IRAP, siempre que deba considerarse que ese impuesto es un impuesto de sociedades u otro impuesto comparable a este. La determinación de la comparabilidad resulta del carácter del IRAP y de su objeto imponible. Ello se desprende de la legislación nacional. La calificación definitiva del IRAP corresponde, pues, al órgano jurisdiccional remitente.»

• Petición de decisión prejudicial.

Procedimiento prejudicial— régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes contra las prácticas abusivas— Impuesto sobre Sociedades—distribución de dividendos—Directiva (UE) 2011/96 del Consejo, de 30 de noviembre de 2011.

Asunto: C-203/25.

Cuestión planteada:

Se plantean las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

Fecha de presentación: 17 de marzo de 2025.

Órgano jurisdiccional remitente: Mokestinių ginčų komisija prie Lietuvos Respublikos Vyriausybės (Tribunal Económico-Administrativo de la República de Lituania).

Fecha de la resolución de remisión: 26 de febrero de 2025.

Parte demandante: NEO GROUP UAB.

Parte demandada: Valstybinė mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos (Inspección Tributaria Nacional del Ministerio de Hacienda de la República de Lituania).

Operaciones Societarias

• Petición de decisión prejudicial.

Procedimiento prejudicial—Denegación de devolución del importe abonado en exceso del impuesto sobre los negocios jurídicos civiles en caso de transformación de una sociedad comanditaria simple en sociedad colectiva—Interpretación de la Directiva 2008/7; artículo 267 TFUE.

Asunto: C-197/25.

Cuestión planteada:

Se plantean la siguiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

¿Debe interpretarse el artículo 9 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 46 de 21 de febrero de 2008, p. 11), en el sentido de que, al conceder a los Estados miembros la facultad de no considerar sociedades de capital las entidades que persiguen fines lucrativos, a las que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Directiva, como la sociedad colectiva, deja a la libre decisión de los Estados miembros el sometimiento de dichas entidades al impuesto sobre las aportaciones?

Fecha de presentación: 11 de marzo de 2025.

Órgano jurisdiccional remitente: Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia).

Fecha de la resolución de remisión: 3 de febrero de 2025.

Parte demandante: A. sp. z o.o.

Parte demandada: Dyrektor Izby Administracji Skarbowej w Zielonej Górze (Director de la Administración Tributaria de Zielona Góra, Polonia).