Versiones y perversiones de los criterios de imposición de costas en lo Contencioso-Administrativo (1)

José Ramón Chaves García

Magistrado especialista de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Revista Técnica Tributaria, Nº 115, Sección Estudios, Cuarto trimestre de 2016

Resumen

Se aborda el criterio del vencimiento en las costas en el ámbito contencioso-administrativa, implantado por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, instituto caracterizado por la dispersión de criterio en la praxis judicial y una temible incertidumbre para los abogados, en caso de desenlace negativo del pleito, tanto sobre si deberá asumir las costas, como en qué cuantía y conceptos. Se pretende exponer el escenario legal, y los derroteros procesales de la figura junto a las posibles interpretaciones o propuestas pragmáticas para reorientarlo hacia mayores garantías de la tutela judicial efectiva.

Palabras clave

Proceso. Tutela judicial efectiva. Costas. Invalidez.

Abstract

The criterion relating to the responsibility for the costs of proceedings in Administrative Appeals Court implemented by Law 37/2011, of October 10, of measures of procedural agility, institute characterized by the dispersion of criterion in the judicial praxis and a fearful uncertainty for lawyers, in the event of a negative outcome of the lawsuit, both on whether to assume the costs, and in what amount and concepts. It aims to expose the legal scenario and the procedural paths of the figure along with possible interpretations or pragmatic proposals to redirect it to greater guarantees of effective judicial protection.

Keywords

Proceeding. Effective judicial protection. Rates. Illegality.

1. Introducción

1.1. El derecho a la tutela judicial efectiva es una conquista de los Estados democráticos avanzados con consagración constitucional y mecanismos de tutela internacional. Sin embargo, parafraseando a Ihering, la lucha por la tutela judicial efectiva ha desplazado su meta desde una justicia "accesible" a una justicia "asequible".

Sería el Gran Chiovenda, Catedrático de la Universidad de Roma y padre del Derecho Procesal quien elevase la evidencia lógica a premisa jurídica con aquélla afirmación afortunada: "La necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse contra quien la tiene".

Sin embargo, así como en el ámbito civil el principio dispositivo y los intereses privados subyacentes llevaron a implantar prontamente el principio del vencimiento en materia de costas, en cambio, en el ámbito contencioso-administrativo español la justicia ha sido accesible y asequible hasta tiempos recientes.

El módico precio del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito contencioso-administrativo provocó un incremento de litigiosidad, dado que sus puertas se ensancharon notablemente bajo una jurisprudencia constitucional que derribó las barreras de la jurisdicción revisora y sus limitaciones de control (2) .

1.2. Paradójicamente, la respuesta del Estado ante la avalancha litigiosa ha sido de tinte economicista. De un lado, la implantación de tasas judiciales que afortunadamente tras la "prueba de ensayo y error" han sido paulatinamente suprimidas, eliminándose primero su abono por las personas físicas y luego para las personas jurídicas" (3) .

De otro lado, la implantación del criterio del vencimiento en materia de costas que se ha convertido en un factor de enorme incertidumbre para los operadores jurídicos y que afecta en la línea de flotación a la tutela judicial efectiva convirtiéndose en un asesino silencioso de litigiosidad contencioso-administrativa que se ceba precisamente en el sector de la población cuya capacidad económica no admite litigios bajo la incertidumbre de una onerosa condena en costas y que además del desencanto de la sentencia desestimatoria, comporta una facturación de costes procesales propios y ajenos que le deja sumido en la pérdida de confianza en el sistema.

2. Antecedentes

2.1. En una rápida visión histórica nos encontramos con que el pago de las costas procesales por el vencido era criterio pacífico en el ámbito jurisdiccional. Citaremos como hito ilustrador las propias Partidas del Rey Alfonso X que tempranamente aclaraban: "Que los que en esta manera facen demandas, o se defienden contra otro, no habiendo derecha razón... lo debe condenar en las costas que fizo la otra parte por razón del pleito" (4) .

2.2. La misma idea retributiva (una especie de Ley del Talión civil) fue acogida por las leyes mercantiles y civiles, cuyo último y vigente exponente es el criterio general en materia de responsabilidad patrimonial: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" (art. 1902 CC).

2.3. Sin embargo, hasta fines del siglo pasado el régimen de imposición de costas procesales se bifurcó en el camino de la jurisdicción civil y el de la contencioso-administrativa.

Así, la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada por la Ley de 6 de Agosto de 1984 estableció la regla general de imposición de costas al vencido salvo "circunstancias excepcionales" (5) .

En cambio la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 fijó regla sustancialmente distinta consistente en la regla general de no imposición de costas al vencido salvo "mala fe o temeridad" (6) . De este modo, en términos gráficos el camino jurisdiccional civil cobraba peaje y en cambio el contenciosoadministrativo era una autopista de "gratis total".

2.4. Su sucesora, la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) para evitar supuestos de victorias pírricas en este ámbito judicial, esto es, que la sentencia favorable comportase costes procesales mayores que el derecho ganado, introdujo un factor corrector en cuanto precisó que se impondría las costas al vencido si se "perdiese la finalidad legítima del recurso" (7) . De este modo, tan críptico inciso permitía una medida de emergencia consistente en la condena en costas procesales a la Administración cuando el juez verificase por ejemplo, que el gasto ahorrado en su lucha por obtener la invalidez judicial de la multa, impuesto o acto gravoso, excedía de lo que el particular tuvo que pagar entre "picos, palas y azadones" de honorarios y gastos judiciales varios.

2.5. Será el siglo XXI el que permitirá a ambas leyes un cambio de piel, la de enjuiciamiento civil de 2000 y la contencioso-administrativa tras la reforma operada en 2011, que les llevará a acompasar el paso y la letra de la imposición de costas, coincidiendo ambas en fijar como regla general la imposición de costas al vencido salvo "serias dudas de hecho o de derecho" (8) .

Tal medida de imponer las costas al vencido en litigio contaba con sólidas razones para evitar los abusos de una desorbitada concepción del derecho a la justicia administrativa (9) .

Sin embargo, vestir el proceso contencioso-administrativo con las plumas ajenas del enjuiciamiento civil, como toda técnica jurídica de tratar igual a categorías distintas ha generado problemas, disfunciones y un funesto efecto disuasorio del particular a la hora de embarcarse en los litigios contencioso-administrativos. Y si bien tal técnica ha tenido la virtud de evitar litigios de sondeo o ruleta, o infundados, también ha provocado que "paguen justos por pecadores" de manera que numerosos particulares se han visto disuadidos de emprender el litigio por la sombra de la imposición de unas costas procesales que, se revelan inciertas tanto en si se imponen, a quién y en qué cuantía (10) .

3. Singularidades del Contencioso-Administrativo que distancian el criterio del vencimiento del ámbito civil

3.1. En nuestro sistema jurídico impera el régimen de derecho administrativo de inspiración francesa frente al Common Law sajón. En términos deliberadamente simplificados, en España las Administraciones Públicas actúan investidas de un estatuto de prerrogativas en atención a los intereses generales que sirven, que ha determinado la existencia de una rama jurídica autónoma, el Derecho Administrativo, bajo principios y técnicas propias, con la consiguiente implantación de una jurisdicción contencioso-administrativa adaptada en su fisonomía procesal a las singularidades de aquél. Una cosa es que la jurisdicción contencioso-administrativa actual se haya ganado la etiqueta de auténtica jurisdicción independiente y otra muy distinta que la igualdad ante el proceso de las partes sea exquisita.

Numerosos particulares se han visto disuadidos de emprender el litigio por la sombra de la imposición de unas costas procesales que, se revelan inciertas tanto en si se imponen, a quién y en qué cuantía

De ahí que la simple transposición del criterio del vencimiento en materia de costas judiciales del ámbito de enjuiciamiento civil hacia el contencioso-administrativo es una técnica cómoda e igualitarista pero no equitativa por la existencia de factores diferenciales en este ámbito que provocan efectos paradójicos, por no decir, perversos en términos de justicia material (11) .

3.2. Veamos las singularidades del territorio Contencioso-Administrativo

3.2.1. El principio inquisitivo del proceso contencioso contrasta con el principio dispositivo propio del proceso civil

En efecto, el juez contencioso puede intervenir activamente en el proceso contencioso-administrativo con iniciativas que determinen o condicionen, el sentido de la sentencia, de manera que se dará la paradoja no infrecuente de que la estimación de pretensiones del demandante a veces no es debido al buen hacer de su abogado sino gracias a la intervención del juez, como en ocasiones la defensa de los letrados públicos poco ayuda a la victoria conseguida merced al hábil uso del iura novit curia (12) .

3.2.2. El concepto de "dudas de derecho" que exoneran de la condena en costas procesales es de gran extensión en el mundo contencioso-Administrativo

En efecto, a diferencia de las aguas plácidas del Derecho Civil donde la jurisprudencia se consolida y los cambios legislativos son importantes pero dosificados, en cambio el Derecho Administrativo es una disciplina aquejada de un frenético dinamismo reglamentario y experimentación técnica, lo que explica las serias dudas sobre la determinación y alcance de la norma aplicable en cada caso y que atenazan tanto al particular como a la propia Administración (13) .

3.2.3. La dificultad de hablar de una única "jurisprudencia" que sirva de "piedra de toque" para apreciar la seriedad de las dudas de derecho

Así como el art. 394 LEC se cuida de ofrecer como pauta para apreciar la seriedad de una duda de derecho, "la existencia de jurisprudencia contradictoria de Salas de la Audiencia Provincial", en cambio, la LJCA ha eludido esta precisión, consciente de que el fenómeno de dispersión normativa inherente a la legislación autonómica y la existencia de varios cientos de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo plantean problemas de unificación de criterio judicial. Basta tener en cuenta que no suele existir jurisprudencia en materias que no admiten recurso de casación ni apelación por la cuantía, ámbitos donde el recurso de casación en interés de ley se ofrece como la única y compleja vía para evitar contradicciones entre sentencias de Juzgados de la misma plaza o Salas de distintas Comunidades Autónomas (14) .

A ello se suma la inestabilidad estructural de la jurisprudencia contencioso-administrativa donde su reconsideración es mas frecuente que en otros ámbitos jurisdiccionales (15) .

Ahora bien, una cosa es litigar cuando no existe jurisprudencia precedente o la que existe resulta contradictoria, escenarios que dotan de razonabilidad la actitud beligerante judicial, y otra muy distinta es litigar contra la jurisprudencia consolidada lo que no solo ampara la condena en costas por el criterio del vencimiento sino que puede encerrar un caso de temeridad o mala fe, ya que supone una indebida utilización del proceso que da lugar a procesos innecesarios y que infringe el principio general de buena fe con sus propias consecuencias (16) .

3.2.4. La dificultad de demostrar las "dudas de hecho" como factor que frene la imposición de costas

Así como es lógico que la Administración se beneficie de la presunción inherente a la versión de agentes de autoridad inherente al cargo (art. 137.3 Ley 30/1992), lo que resulta chocante es que la misma frecuentemente empuje al particular a los lindes de una prueba diabólica y una dificultad prácticamente insalvable para demostrar la seriedad de sus dudas.

3.2.5. Las costas desincentivan al particular pero no al político ni a la Administración como persona jurídica

En efecto, en el mundo civil, las partes litigantes suelen ser particulares y las costas procesales pueden constituir un freno o estímulo a la hora de litigar en un caso concreto o para el futuro. En cambio, la fuerza disuasoria de la condena en costas en el mundo administrativo para las autoridades que tienen la llave para desistir o reconocer en vía administrativa los derechos del particular, es casi nula por no decir indiferente. Y ello porque será la Administración quien con cargo a sus presupuestos afrontará los costes que supongan las costas de las ocurrencias judiciales (17) .

3.2.6. La Administración Pública cuenta con la figura del expediente para descartar su temeridad

En efecto, aunque en ocasiones sigue la vía de hecho o la inactividad, la Administración suele dictar su decisión con apoyo en un informe jurídico o con un Acta o acto de instrucción equivalente, lo que en principio le servirá de escudo contra la condena en costas al abonar las dudas jurídicas o de hecho para el caso de perder el litigio (18) .

4. Claves constitucionales para interpretar el Art. 139 LJCA

5. Claves interpretativas

Así pues, el intérprete ha de dirigir la mirada hacia los criterios legales de interpretación (art. 2 del Código Civil) y principios hermenéuticos. Se nos ofrecen así las siguientes variables y consideraciones para avanzar en la exégesis del citado art. 139 LJCA.

5.1. No hay reglamento de desarrollo de la LJCA

Aunque pudiera plantearse la reticencia a que el ejecutivo reglamente el proceso judicial llamado a enjuiciar su actuación, precisaremos que en relación al art. 139 LJCA, referido a una vertiente accesoria del procedimiento como es la relativa a las costas procesales, podría ser útil un mínimo desarrollo que afinase criterios de imposición o cuantías bajo pautas de homogeneidad y seguridad jurídica (19) .

5.2. No hay criterios jerárquicos en esta materia

En efecto, ya la STC de 19 de Marzo de 2012, se cuidó de precisar que solo vinculan a los Tribunales inferiores las "sentencias en interés de ley" del Tribunal Supremo. A ello se suma que las pautas en materia de imposición de costas suelen encontrarse en Autos y no en Sentencias, y además suelen ser la respuesta a casos concretos por Salas y Tribunales respecto de incidencias de las costas de sus respectivos litigios fallados por sentencia.

5.3. El principio de efecto útil

La irrupción de la nueva redacción dada al art. 139 por la Ley 37/2011 persigue una finalidad confesa y otra inconfesable. La confesa es la voluntad de corresponsabilidad con los gastos públicos de la justicia por parte de quienes usan o abusan de él; la inconfesable radica en el afán de poner contención y freno a la avalancha de litigios de la última década.

En cualquier caso, lo cierto es que el legislador ha cambiado algo, para que algo cambie y por tanto debe desterrarse cualquier interpretación tendente a vaciar su aplicación o a dejar una situación de imposición costas equivalente al régimen anterior, esto es, reservada a situaciones de temeridad.

5.4. La cuestión clásica de si en esta materia ha de optarse por la autointegración del ordenamiento procesal contencioso o la heterointegración y acudir al complemento de soluciones judiciales civiles o laborales

¿Debe aceptarse la jurisprudencia o criterios consolidados en la jurisprudencia civil o deben buscarse criterios propios en la propia singularidad de la norma jurídico-administrativa?. LJCA vs. LEC. Derecho común o Derecho estatutario. Pues bien, no siempre ni necesariamente han de colmarse las posibles lagunas de la LJCA con la LEC en aplicación supletoria. Hay ámbitos en que la singularidad de los intereses públicos o los términos de la propia LJCA ("silencio elocuente") impiden que se acuda a la LEC, puesto que los principios inspiradores de aquélla no siempre coinciden con los de ésta. Será la jurisprudencia la que caso a caso aclare si debe acudirse a la LEC para ello (20) . En el caso de las costas judiciales ya señalamos las singularidades de la Administración y su posición procesal que cierran el paso a la automática aplicación de criterios civiles.

5.5. La naturaleza jurídica de las costas procesales: ¿indemnización o penalización?

La cuestión de la naturaleza de las costas es crucial pues de la misma dependerá su interpretación. Si concluimos en su naturaleza indemnizatoria, procederá la interpretación estricta del art. 139 LJCA.

Si en cambio partimos de su naturaleza punitiva u odiosa, procederá la interpretación restrictiva.

Pues bien, según jurisprudencia reiterada del Supremo (Salas civil y contenciosa), el derecho del vencedor a resarcirse con el pago de las costas tiene naturaleza "indemnizatoria" por lo que ha de aplicarse el criterio de vencimiento con cierto automatismo y sin correcciones para limitar su aplicación (21) .

Pese a este barniz objetivo ("vencimiento") subyace cierto reproche de culpabilidad (22) .

En consecuencia con la citada naturaleza indemnizatoria, dado que la excepción a la regla son las "serias dudas de hecho o derecho" ha de estarse a una interpretación restrictiva de las excepciones (no de la regla).

5.6. El juego del principio de proporcionalidad

El principio de proporcionalidad es un principio general del Derecho que tiene específicas manifestaciones en el mundo del Derecho Administrativo (23) . El mundo de las costas procesales está íntimamente ligado a dos variables: la variable objetiva de lo que estaba en juego en el litigio; y la variable subjetiva de la actividad mas o menos diligente y/o leal de cada parte; de ahí, que se impone un juicio de proporcionalidad a la hora de imponer la carga de soportar las costas ajenas, y que no deja de ser un acto judicial de gravamen sujeto a ponderación.

5.7. El principio de igualdad

La igualdad es un notorio principio constitucional (art. 9.314 CE) y general del Derecho, que ofrece perfiles y problemática singular en materia de costas judiciales. Así como cada litigio tiene singularidad en cuanto a sus dimensiones (subjetiva, objetiva, formal y temporal) la actuación de la Administración "en masa" o referida a pluralidad de sujetos lleva a que se dicten sentencias de distinto resultado ante problemática similar o lo que es mas grave, a sentencias idénticas, estimatorias o desestimatorias, por diversos juzgados o Salas pero con pronunciamientos distintos sobre la cuantía de las costas judiciales (24) .

6. Vigencia del nuevo criterio (31/10/2011)

7. Criterio en primera o única instancia: regla general del vencimiento

8. Criterio en Segunda Instancia

9. La declaración de imposición de costas

10. La carga sobre el juzgador que no impone las costas al vencido

El precepto analizado se cuida de imponer una carga al juzgador que pretende no aplicar la regla general, y que consiste en que puesto que aplica la excepción, deberá razonarlo en el auto o sentencia que exonere de las mismas, lo que explica la exigencia de que "así se razone".

El propio Tribunal Constitucional ya señaló que el juzgador no debe razonar la imposición de costas sino cuando no las impone (42) .

11. El caso de la estimación parcial

12. La casuística de las costas en los incidentes

12.1. Alegaciones previas

Se aplicará la regla general en relación con las alegaciones que pueden dar lugar a la inadmisión de la demanda (art. 51 LJCA).

Hemos de señalar que si prosperase la alegación de inadmisión se dejará en evidencia cierta laxitud o responsabilidad del órgano jurisdiccional, pues al fin y al cabo, el propio órgano judicial ha impulsado la tramitación de un procedimiento que debería haberse bloqueado en la fuente (ej. la admisión de una demanda extemporánea o frente a actuación no impugnable). Sin embargo, dado que la naturaleza de la imposición de costas es compensatoria de gastos y no punitiva, procedería igualmente su imposición (45) .

Así y todo, se impone la ponderación de las dudas de hecho o derecho toda vez que frecuentemente los motivos de inadmisibilidad están sujetos a posible subsanación por la parte demandante en alegaciones lo que provocaría el efecto perverso de condenar en costas a una Administración que ha actuado de forma razonable e irreprochable planteando la alegación previa (46) .

12.2. Incidentes cautelares

Dado que el art. 139 LJCA no distingue entre las distintas modalidades de incidentes procesales, los encaminados a la adopción de medidas cautelares comportarán igualmente la condena en costas. Y de hecho así se están aplicando (47) .

Sin embargo, esta medida indiscriminada genera perversiones en la finalidad de la condena en costas.

En primer lugar las medidas cautelarísimas no cuentan con alegaciones de la Administración y ésta se verá beneficiada con unas costas sin haberse personado ni alegado.

En segundo lugar, si se estima una medida cautelar con audiencia de la Administración, resulta difícil reprochar a ésta que sostenga la ejecutividad del acto administrativo cuando su posición deriva de imperativo legal.

Y en tercer lugar, difícilmente podrán barajarse "dudas de hecho o derecho" cuando un incidente cautelar pretende ponderar intereses en liza pero sin prejuzgar el fondo jurídico, y debiendo tenerse en cuenta que la entidad de los "intereses generales en juego" que solo conoce la Administración concernida, pero son inaccesibles al particular.

12.3. Desistimiento

El art. 74.6 LJCA establece que "El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas". De ahí que la regla general será la imposición de costas aunque se deja al juzgador valorar su oportunidad (48) .

Ello con la salvedad de la falta de comparecencia del demandante en la vista oral del procedimiento abreviado, donde impera la regla especial de tenerle por desistido y con costas (78.5 LJCA).

12.4. Allanamiento

Ha de estarse a las reglas generales. Sin embargo, de aplicarse rigurosa y automáticamente la imposición de costas a la Administración que se allana a la demanda, el efecto práctico y paradójico radicará en que la Administración no se allanará en el futuro y prolongará innecesariamente el procedimiento porque en todo caso sufrirá las costas.

De ahí que lo suyo sería que los Tribunales impusiesen las costas (al fin y la cabo, la parte demandante ha desarrollado una actividad y costes de litigio) pero limitando su cuantía atendiendo a la "buena fe tardía" de allanarse por parte de la Administración (49) .

Por otra parte, suele aplicarse supletoriamente el art. 395 LEC considerando que si el allanamiento es anterior a la contestación a la demanda no proceden la imposición de costas a la Administración (50) .

12.5. Pérdida de objeto

Dado que la pérdida de objeto es cuestión ajena a la voluntad o diligencia de las partes, no procede imponer las costas (51) .

12.6. Incidentes de ejecución

Se aplicará la regla general, si bien debe tenerse presente que cuando se impulsa la ejecución por providencias que se limitan a requerimientos o actos declarativos, no procederá la condena en costas.

12.7. Nulidad de actuaciones

Las costas se imponen automáticamente si se desestima el incidente por imperativo específico de la Ley de enjuiciamiento civil (art. 228.2 LEC).

13. Quién paga a quién

14. La escurridiza cuestión de la limitación de la cuantía

15. Los gastos de letrados públicos

16. Punto de encuentro: tasación de costas

Las singularidades y problemática en materia de costas contencioso-administrativas no alcanzan a la fase de tasación donde opera el reenvío de la LJCA: "Las costas serán reguladas y tasadas según la LEC" (art. 139 LJCA) a lo que se añade la ejecución del auto de tasación de costas (548 LEC).

Eso sí subrayaremos que los honorarios fijados por los Colegios profesionales son orientativos y no vinculantes para los tribunales (ATS de 7 de Julio de 2016,rec. 14/2013).

La casuística es tremenda. Así si el fallo alude a una condena en costas cifrada en "Cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos" ha de entenderse que dicha cantidad es repercutible a todas y cada una de las partes que se personen en el procedimiento en tal condición" (ATS 6 de febrero de 2014, rec. 3532/2012). Si se refiere cantidad "máxima por letrado" se refiere por "cada" letrado (ATS 13/9/12)

17. Impugnación de la imposición de costas

18. Efectos colaterales del régimen vigente de imposición de costas Contencioso-Administrativas

El sistema de costas diseñado ha provocado efectos sensibles en las relaciones entre abogados y clientes así como sobre los niveles de litigiosidad contencioso-administrativa. Veamos algunos efectos.

No deja de ser curioso que el eminente Jaime Guasp en sus comentarios a la vieja y ya derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reclamaba una reforma legal cuidadosa de las costas, que paradójicamente resulta plenamente aplicable y de actualidad en relación con la situación actual de las costas en el proceso contencioso-administrativo.

Decía claramente el maestro: "Las costas deben ser claras, en el sentido de que cualquiera pueda conocer sin dificultad el importe aproximado del litigio en que acaso se vea envuelto (…); deben ser precisas, en el sentido de que este conocimiento que lleva consigo la claridad, pueda conocerse antes de la terminación del litigio mismo a lo que se opone la excesiva variabilidad de las causas productoras de los gastos entre nosotros; deben, finalmente ser moderadas en el sentido de que ha de evitarse que el desarrollo de un proceso lleve consigo un excesivo empobrecimiento para los litigantes, y, a veces, el que los gastos sean superiores incluso a la cuantía misma del bien litigioso" (71) .

19. Tendencias reorientadoras

(37) Se ha considerado que "al no haberse llegado a enjuiciar y a resolver sobre el fondo, no parece justo ni proporcionado imponer las costas al recurrente. El mismo criterio debe mantenerse, y con mayor razón, cuando se inadmita inicialmente el recurso conforme a lo previsto en el art. 51 LJCA, o cuando se declare la inadmisión como consecuencia de las alegaciones previas del demandado previsto en el art. 58 LJCA": SANTAMARÍA PASTOR, J.A., LOZANO CUTANDA, B., CASTILLO BADAL, R.: "1700 dudas sobre la Ley de lo contencioso-administrativo", La Ley-Tratados, 2014, p. 1003. Sin embargo creo que puede sostenerse la aplicación en este ámbito también del criterio del vencimiento aunque la limitación de costas vendrá dada porque al no haberse desarrollado el proceso los conceptos y justificación serán mínimos.

(1)

Discurso leído el 24 de Abril de 2015 en el acto de recepción como Académico de número de la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia.

Ver Texto
(2)

La jurisdicción contencioso-administrativa experimentó la "universalización" de su control en múltiples frentes. No solo se combatían actos administrativos expresos y desestimaciones presuntas sino que se extendió a la vía de hecho y la inactividad; no solo atendía a titulares de derechos o interesados directos, sino a cualesquiera con intereses legítimos unido a una generosa respuesta a la acción pública; no se limitaba a las sentencias declarativas sino que podría hablarse de una potestad jurisdiccional para persecución incidental de la plena ejecución de las sentencias; es más la barrera temporal de impugnación de desestimaciones presuntas se levantó pudiendo acudirse a la jurisdicción sin limite temporal dejando aletargada la fuerza del art. 46 LJCA. La STC de 10 de Abril de 2014 considera aplicable ese límite temporal en su literalidad a los "actos presuntos" lo que dejaría fuera de tal precisión a las "desestimaciones presuntas", juego conceptual que le permite eludir la declaración de inconstitucionalidad del precepto.

Ver Texto
(3)

Milagro obrado por el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero para las tasas de personas físicas y por la STC de 21 de Julio de 2016 para las personas jurídicas, por falta de justificación y proporcionalidad.

Ver Texto
(4)

Ley 8 a,Título 22, Partida 3a.

Ver Texto
(5)

Art. 523 de la vieja LEC: "En los juicios declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, salvo que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición".

Ver Texto
(6)

"Las Salas de lo Contencioso-Administrativo, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante las mismas se promovieren, impondrán las costas a la parte que sostuviere su acción, o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad." (art. 131.1 LJCA 1956).

Ver Texto
(7)

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".(LJCA 1998).

Ver Texto
(8)

Así, el art. 394 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero (LEC) estableció: "En los procesos declarativos, las costas en la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Por su parte, el art. 139 Ley 37/2011, de 10 de Octubre (LJCA), con ostensible "plagio legislativo" señaló:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."

Ver Texto
(9)

Señaladas enérgicamente por la doctrina administrativista: "El principio de equidad exige que el vencedor en la contienda litigiosa no vea disminuida su posición con los esfuerzos que le han costado conseguir el reconocimiento de sus derechos; la necesidad de evitar los abusos de quienes utilizan los instrumentos judiciales para mantener posiciones ilegales o injustas, o para retrasar el cumplimiento de sus obligaciones, etc.; la conveniencia de introducir prudencia y responsabilidad en la utilización de los medios públicos y no facilitar la ciega terquedad en quien quiere mantenerse inamovible en sus posiciones; en fin, la necesidad de atender a la diferente capacidad económica de los contendientes.": FUERTES, M.: Las costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa. De las sobradas costas al necesario abono de costes", Estudios de Derecho Judicial, CGPJ, 2007, pag. 8.

Ver Texto
(10)

En términos sociológicos y coloquiales, basta tener presente que estadísticamente la jurisdicción contencioso-administrativa se salda con estimaciones de recursos en proporción de un litigio sobre cuatro, y en el ámbito forense el común de los abogados afirma que la mitad de sus clientes se detienen en la fase consultiva sin embarcarse en el litigio por la incertidumbre de las costas. De ahí se deriva que una de cada ocho personas que sopesaban litigar con la Administración no lo han hecho pese a que podrían haber obtenido la razón de los tribunales.

Ver Texto
(11)

De hecho se ha criticado vivamente la débil posición del justiciable en el ámbito contencioso-administrativo: "De ahí, que grosso modo", la experiencia indique que son pocos, muy pocos, los casos en que los juicios contenciosos son ganados frente a la Administración, quien apenas necesita hacer esfuerzo alguno para vencer en una buena parte de los asuntos. Cierto que hay asuntos "bagatela" en los que se puede dar sin mucho esfuerzo la razón al administrado; o asuntos en los que el administrado tiene poder político como el caso de los Sindicatos en temas de personal donde efectivamente son frecuentes los casos en los que hay vencimientos a favor de éstos; o asuntos políticamente correctos, en los que el juez va a tener buena prensa y no cuesta dinero a la Administración, como son los asuntos de extranjería; o casos en los que es el propio Juez quien está furibundo, con razón quizás, con esa Administración y tiene así con ocasión de algún pleito oportunidad de mostrar ese encrespamiento. Finalmente, también a veces se produce el milagro y en una bonanza perfecta el Juez se estudia totalmente la demanda, trabaja denodadamente y con esfuerzo en el litigio examinando en profundidad las pruebas y logra declarar la ilegalidad que se le somete". SORIANO GARCÍA, E: "Administración y Administración. Administración y Administrado. Un abecedario incompleto de reformas administrativas para convertirle en ciudadano". Revista Vasca de Administración Pública., 2014, Mayo-Diciembre 99-100, Volumen III. P. 2760.

Ver Texto
(12)

Así por ejemplo, el juez contencioso cuenta al menos con tres poderes específicos inéditos en el ámbito civil: plantear alegaciones previas de inadmisión de la demanda (art. 51 LJCA), proponer sin petición de las partes o contra su oposición diligencias para mejor proveer o finales (art. 61), e incluso proponer motivos de impugnación u oposición, sometiéndolo como "tesis" a las partes (33.2 LJCA). De ahí que es posible imaginar pleitos con demandas huecas en que la victoria sea debida al quehacer del juez y la sentencia disponga el resarcimiento de las costas procesales, cuando el pleito se ha ganado no gracias sino a pesar de su abogado.

Ver Texto
(13)

Basta tener en cuenta los vientos huracanados sobre la legalidad administrativa de las sentencias del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o la lluvia ácida de los Decretos-Leyes y Leyes de Acompañamiento presupuestario, sin olvidar el fuego cruzado de normativa estatal y autonómica, con salvas de ordenanzas locales. En suma, la sencilla pirámide Kelseniana, modelo válido para el Derecho Civil se ve convertido en una mezcla de cubo de Rubik y paralelepípedo, de difícil comprensión en todas sus dimensiones.

Ver Texto
(14)

Buen ejemplo de la prudencia con que la propia Sala 3ª del TS habla de jurisprudencia en lo contencioso-administrativo es la STS de 30 de Abril de 2008 (rec. 28/2006) donde se afirma: "No obsta al valor jurisprudencial de las decisiones de esta Sala el hecho de que puedan haber existido vacilaciones o una evolución en el criterio seguido. La adaptación y el ajuste en la aplicación de la norma son consustanciales al concepto de jurisprudencia, que no constituye fuente del Derecho propiamente dicha –y carece por lo tanto de la rigidez formal de los productos normativos–, sino medio complementario para integrar el Ordenamiento en el momento de su aplicación. Su investigación obliga a inducir en un proceso lógico de examen y crítica el criterio mayoritario en las resoluciones de naturaleza jurisdiccional dictadas por quien ostenta potestades de casación y su grado de consolidación".

Ver Texto
(15)

Como se ha dicho gráficamente, el certificado de defunción del precedente jurisprudencial puede venir dado por agentes internos o externos. Por agentes internos, se trataría de la "autoconsideración" del propio Tribunal quien cambia de criterio, o deberse a otros órganos de superior o inferior rango jerárquico. Por agentes externos, consistiría en el cambio legislativo debido a la actuación espontánea del legislador o como reacción a un escenario judicial políticamente incómodo. Vid. MARTÍNEZ MOYA, J.:"La realidad del precedente jurisprudencial. Especial referencia a la problemática de su recepción por los Juzgados de instancia", Estudios de Derecho Judicial, CGPJ "La fuerza vinculante de la jurisprudencia", Madrid, 2001, num. 34, p. 524.

Ver Texto
(16)

GONZÁLEZ PÉREZ, J. El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo, Thomson-Civitas, Madrid, 2004, p. 260.

Ver Texto
(17)

Por añadidura, en ocasiones, la Administración no vacila en apelar o recurrir en casación, aunque sea inadmitido con la finalidad ilegítima de prolongar dudas sobre la legalidad de su actuación o su ejecutividad, y ello sabiendo que el precio en términos pecuniarios será ventajoso para las arcas públicas.

Ver Texto
(18)

Situación que nos llevaría al espinoso tema de los"informes de complacencia" que pueden proceder de funcionarios de libre designación, de Consejos consultivos pasivos o de consultoras privadas externas, cuya funcionalidad sería desterrar la idea de arbitrariedad y, por lo que aquí interesa, avalar las dudas jurídicas sobre el litigio.

Ver Texto
(19)

Señalaremos que no solo no está congelado el rango legal de esta cuestión sino que la propia LJCA abre la vía. Ello sin olvidar que el Preámbulo de la vieja LJCA (1956) aclaraba que no se estimaban por entonces necesarios reglamentos ya que esa necesidad la colmaba la aplicación supletoria de la LEC.

Ver Texto
(20)

Por ejemplo, la STS de 28 de Junio de 2005,en interés de ley (rec. 6/2004). rechaza la aplicación supletoria del art. 43 LEC relativo a cuestiones prejudiciales homogéneas, del mismo orden jurisdiccional, cuya pendencia no autorizará a la suspensión de otros procesos. En cambio, la STS del 26 de Diciembre del 2011 (rec. 207/2008), sobre plazos disponibles para presentar escritos de término resulta aplicable el art. 135.1 LEC.

Ver Texto
(21)

De ahí que resulta mas adecuada la expresión "declaración de imposición de costas" que la de "condena en costas", como señaló tempranamente CIMA GARCÍA, C: "La ejecución en materia de costas", Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Efectos Jurídicos del Proceso, Madrid,1996. p. 334.

Ver Texto
(22)

"… En el fondo del vencimiento, lo que existe es una presunción de que la parte que ha perdido,era la causante del proceso, porque ante las dificultades de indagar en las motivaciones, la condenan en costas –decía Guasp– debe ir ligada a un hecho objetivo de fácil determinación, por lo menos en principio, como es el del vencimiento.": GOMEZ DE LIAÑO, F. Abogacía y Proceso, 1988, Ed.Forum, 2 ed. p. 236.

Ver Texto
(23)

Basta pensar en el art. 100 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, sobre ejecución forzosa, o en el art. 1.3 Ley General Tributaria, o su consolidación como principio troncal del Derecho Administrativo sectorial en el caso de los procedimientos sancionadores o los de exigencia de responsabilidad patrimonial.

Ver Texto
(24)

El caso no inédito y sangrante se ofrece cuando Juzgados contencioso-administrativos de una misma plaza dictan sentencias desestimatorias e imponen distinta cuantía de costas, a veces incluso a funcionarios de la misma Administración pleiteando por lo mismo.

Ver Texto
(25)

"Y es que más que una auténtica "aclaración", lo que la parte actora pretende es que se deje sin efecto la condena en costas, con manifiesta alteración del fallo, sobre la base de que la cuestión sometida al enjuiciamiento de la Sala presentaba "serias dudas de derecho ", siendo así, además, que la determinación de si tales dudas concurren y, en su caso, cuál es su relevancia, es potestad privativa del Tribunal sentenciador.": ATS de 27 de Febrero de 2015 (rec. 161/2013).

Ver Texto
(26)

En última instancia se trataría de evitar la indefensión pues generalmente resultará antieconómico e incluso temerario intentar un recurso de apelación o casación o ante el Tribunal Constitucional para luchar contra el pronunciamiento errado sobre costas.

Ver Texto
(27)

Así lo aclara la SAP Madrid 20 de Junio de 2006 (rec. 126/2006) en relación a la LEC pero con afirmación válida para su homólogo contenciosoadministrativo:

"Las dudas de hecho o de derecho a que se refiere el art. 394 de la LEC nada tiene que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia".

Ver Texto
(28)

Lo aclara el ATS del 5 de Junio del 2012 (rec. 258/2012): "No basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquéllas revistan una entidad tal que justifique la exención". Mas sencillo y clarificador centrando la "seriedad" en la dificultad de pronóstico de sentencia, resulta el Acuerdo unificador de criterios en la Audiencia Provincial de Madrid adoptados el 4/10/2007, que dispuso que "Existirán serias dudas de hecho o de derecho, cuando por las cuestiones fácticas y/o jurídicas que se den en el proceso, quepa considerar que el resultado del litigio era imprevisible para la partes". Comentados por OLALLA CAMARERO, A.M. en Cuadernos Digitales de Formación CGPJ, 2013, num. 13,p. 12.

Ver Texto
(29)

No ignoramos, como se ha puesto de relieve que en el mundo administrativo hay ámbitos donde lo fáctico y lo jurídico, los hechos y el derecho están mezclados o son difíciles de deslindar, citando como ejemplo, las instituciones de la caducidad y la prescripción que son conceptos jurídicos que se apoyan en el hecho temporal, o la constatación de una relación laboral que puede ser un hecho para la jurisdicción contenciosa y un fenómeno jurídico a calificar para la jurisdicción laboral. Cfr. BLANQUER, D.: Hechos, ficciones, pruebas y presunciones en el Derecho Administrativo "Taking Facts Seriously".Ed. Tirant Lo Blanch, 2007, pp. 104 y ss.

Ver Texto
(30)

Si el voto particular se formula en la propia sentencia que debe declarar la imposición de costas, es claro que existirían "serias dudas de derecho" pues revelan una deliberación sobre el caso concreto que no ha fructificado en la unanimidad.

Ver Texto
(31)

ATS, del 17 de julio de 2014 (rec, 128/2013): "su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso".

Ver Texto
(32)

A veces con efectos paradójicos o injustos, como por ejemplo, ante el reciente cambio de naturaleza de las Relaciones de Puestos de Trabajo, cuyos recursos de casación han sido inadmitidos pese a la consolidada jurisprudencia a su admisión al tiempo de formularlos. Por ejemplo, el ATS de 17 de julio de 2014 (rec. 20/2014), impone 1000 euros al recurrente que vio inadmitido su recurso de forma sobrevenida, aunque posteriormente se motiva la no imposición en otros casos en el sorpresivo cambio de criterio.

Ver Texto
(33)

Entre estos últimos pensemos por ejemplo, en que sea notorio el inminente cambio por derogación o modificación de la norma que fundamenta la desestimación del recurso, o la existencia de criterios administrativos dispares e impunes que no han llegado a enjuiciamiento judicial, etc.

Ver Texto
(34)

Así lo propone certeramente, MIRMAN CASTILLO, M.F.: Medidas disuasorias del acceso a la jurisdicción contenciosa-administrativa, Cuadernos Digitales de Formación, CGPJ 12, 2013, p. 33.

Ver Texto
(35)

STC 24/2010, de 27 de abril de 2010.

Ver Texto
(36)

Art. 51 y 69 LJCA

Ver Texto
(37)

En cambio, si se admite el recurso de casación a trámite y merece pronunciamiento de fondo, "resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad" (art. 93.4 LJCA)..

Ver Texto
(38)

Por ejemplo, el ATS de 5 de Febrero de 2015 (rec. 159/2014): "Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, correspondiendo percibirlas, únicamente, a "Travelers Syndicate Management Limited", habida cuenta que la otra parte recurrida se limita a mostrar su conformidad con la causa de inadmisión planteada sin realizar ninguna argumentación jurídica."

Ver Texto
(39)

Cfr. BONET NAVARRO, J., «Condena en costas y pretensiones al estilo "bola de cristal y/o ráfaga». Revista internauta de práctica jurídica. Núm. 1. 1999.

Ver Texto
(40)

AGUILÓ MONJO, P.A. en su ponencia sobre "El nuevo régimen de la condena en costas en el proceso contencioso-administrativo", en las I Jornadas sobre el Control Jurisdiccional de las Administraciones Públicas, Palma, 25 y 26 de Octubre de 2012. Govern de les Illes Balears.

Ver Texto
(41)

Por ejemplo, la impugnación de sanción así como la providencia de apremio; impugnación de convocatoria así como del resultado de un ejercicio; impugnación de liquidación así como de sanción tributaria).

Ver Texto
(42)

"En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituya el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)» (FJ 3).(STC 51/2009, rec. 8487/2006).

Ver Texto
(43)

Es el supuesto harto frecuente de acciones en materia de responsabilidad donde resulta difícil afinar la cuantía del daño provocado por la actuación administrativa (especialmente si median daños morales siempre difíciles de cuantificar, o si se trata de responsabilidad médica, donde el baremo de tráfico no es vinculante). De ahí que si existe una estimación prácticamente total aunque no matemáticamente exacta con lo pretendido en la demanda, procederá la condena en costas al vencido.

Ver Texto
(44)

Sobre las paradojas de esta regla en el ámbito civil, pero con reflexión aplicable al campo contencioso-administrativo: "La temeridad en los supuestos de vencimiento parcial es una temeridad válvula o una temeridad correctora. Yo la creo mas cerca de estas funciones que no a los motivos históricos que en su día iluminaron el principio de temeridad, entrañablemente unido a las ideas de dolo, culpa o fraude. Por decirlo más gráficamente, la primera temeridad (absolución o condena parciales) es una temeridad débil; la segunda (condena total) es una temeridad fuerte.". Subraya el autor como en tales litigios sobre exigencia de responsabilidad se discute la premisa (el deber de indemnizar) y de forma eventual o subsidiaria se discute cuánto se debe, extremo que determinará en su exactitud si se condena o no en costas, pese a que a veces responde a múltiples factores psicológicos y forenses de las partes; y concluye insinuando la necesidad de "reducir las exageraciones con que ahora se deducen algunas pretensiones. Los abogados no podemos ser adivinos de las valoraciones que luego hagan los jueces, pero tampoco podemos prestarnos a un juego especular de cifras". Cfr. MUÑOZ SABATÉ, L. Técnica Procesal, 25 años de estudios forenses, Bosch, 2012, pp. 292 y ss.

Ver Texto
(45)

Así, con carácter general y referido a la órbita civil: "la desestimación de la demanda, siquiera por causas que en su día pudieron haber sido tenidas en cuenta por el órgano judicial para no darle curso, ha de conducir inexorablemente a la imposición de las costas al demandante, no considerándose que aquí estamos en presencia de "circunstancias excepcionales" pues hay presupuesto previo a la actuación errónea del órgano judicial que es la improcedencia de la vía utilizada por la parte para entablar su reclamación que, si quiere, podrá reclamar por error judicial solución siempre preferible a dejar a cargo del demandado los gastos de un proceso irregularmente planteado": VILLLAMOR MONTORO, P., "La declaración sobre costas; Norma general y supuestos especiales", en Cuadernos de Derecho Judicial-Efectos jurídicos del proceso, Madrid,1996, p.p. 307 y 308.

Ver Texto
(46)

ATS del 30 de julio de 2014 (Rec. 300/2013) aplica la regla general al desestimar la alegación previa y fijarlas en 600 euros máximo.

Ver Texto
(47)

Así, el ATS de 12 de septiembre de 2014 (rec. 759/2014) impone el máximo de 600 euros por solicitar medida cautelarísima de suspensión de reglamento estatal.

Ver Texto
(48)

Así lo deja claro el ATS del 5 de febrero de 2015 (rec. 1966/2014): "La parte recurrente en reposición se apoya en la regulación de la imposición de las costas en caso de desistimiento establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supone no atender a la regulación específica que al efecto contiene la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo art. 74 y al margen de la regulación general de las costas en el art. 139, dispone en el número 6, que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas, estableciendo en el número 8 que desistido un recurso de apelación o de casación sin más trámites, se declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos. De manera que no hay un mandato legal que determine la imposición de las costas en caso de desistimiento a la parte que se aparta del proceso contencioso administrativo, correspondiendo al Tribunal la valoración de las circunstancias concurrentes en el sostenimiento de la acción ejercitada en el proceso por la parte que desiste del mismo".

Ver Texto
(49)

Por ejemplo, apreciando satisfacción extraprocesal el ATS, del 23 de julio de 2014 (Rec. 437/2013) no impone las costas.

Ver Texto
(50)

Por ejemplo, la STSJ Castilla-La Mancha de 2 de Octubre de 2002 (rec. 79/2002). En cambio, considerando inaplicable dicho art. 395 LEC y rechazando en todo caso la imposición de costas, la SAN de 4 de Junio de 2014 (rec. 63/2013).

Ver Texto
(51)

Por ejemplo, la STS del 16 de marzo de 2015 (rec. 3516/2012): "No se efectúa condena en costas al no efectuar el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ninguna previsión expresa para el caso de declaración sin contenido del recurso de casación".

Ver Texto
(52)

El Preámbulo del Anteproyecto de Ley de Eficiencia Contencioso-Administrativa precisa que "De hecho, la Agencia Tributaria viene sosteniendo, desde el año 2005, que la naturaleza de las costas es la de una indemnización de la parte vencedora a la perdedora del pleito, puesto que no hay contraprestación alguna de bienes o servicios. De ahí que no devengue IVA ni sea objeto de retención, independientemente de que cada abogado o procurador expida a sus clientes la factura correspondiente por sus servicios."

Ver Texto
(53)

No estará sujeto el crédito de las costas, pero no impide la aplicación del IVA al tiempo de la tasación de los honorarios, ya que tras la modificación operada en el art. 243.2 de la LEC, debe exigirse y ello tanto en el ámbito civil como contencioso-administrativo (así, el ATS de 13/7/2016, rec,3515/2014).

Ver Texto
(54)

Pese a la literalidad del art. 242 LEC, la jurisprudencia civil y contencioso-administrativa coinciden en que el pago previo de honorarios y aranceles no debe justificarse para pedir tasación.

Basta con presentar la minuta y constar en los autos la realidad de intervención. Al fin y al cabo como razona el Supremo, el incidente de tasación de costas solo examinará si son excesivas o indebidas. ¡No si se pagaron o no! ATS 6/2/2009 (rec. 1043/2000).

Ver Texto
(55)

Por ejemplo, el ATS de 18 de Septiembre de 2008 confirma la imposición de costas al codemandado.

Ver Texto
(56)

Piénsese una oposición impugnada por un aspirante y que se personen como codemandados los aprobados. Las costas en una eventual desestimación pondrán en serios aprietos a un particular de economía modesta.

Ver Texto
(57)

ATS de 26 de Septiembre de 2013 (rec. 1447/2012).

Ver Texto
(58)

Así, el ATS 1762/2014 de 25 de Febrero de 2014 precisa: "aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de alegaciones del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales."

Ver Texto
(59)

Recordemos que la cuantía de los derechos de la labor del procurador se encuentra regulada en el R.D. 1373/2003, de 7 de noviembre, modificado por el R.D. 1/2006, de 13 de enero. Ulteriormente, la Disposición adicional única del Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, de ordenación económica, limitó la cuantía global de los derechos arancelarios devengados en un mismo asunto a 300.000 euros.

Ver Texto
(60)

ATS 19 Junio 2011 (rec. 3337/2007).

Ver Texto
(61)

Es exponente de esta tesis el ATS 11 Junio 2013 (rec. 2742/2010).

Ver Texto
(62)

Es más, considera que no son excesivas las minutas de letrados públicos que se ajusten a la cuantía máxima fijada en el fallo: "En el mismo sentido, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la procedente desestimación de la impugnación de honorarios de Abogado por excesivos cuando las minutas coinciden con el máximo señalado en el proceso (AATS de 5 de julio de 2009 –recurso de casación número 1863/2006 y los en él citados– y de 17 de septiembre de 2010 –recurso de casación número 283/2007–, entre otros), precisando que "... si el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción permite que la imposición de costas se haga por la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima, es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la sentencia y no se puede alterar si no es impugnando la citada sentencia" » (ATS del 23 de Febrero de 2015, rec. 834/2012).

Ver Texto
(63)

Así lo establece el ATS 4679/2012, de 12 de Abril de 2012 señala que siendo la personación del letrado público obligada y presupuesto para poder ser parte, debe cobrar minuta por este concepto a diferencia de los escritos de personación de particular que no requieren actuación letrada.

Ver Texto
(64)

Como caso aislado, el ATS del 18 de julio de 2014 (rec. 5378/2008) rechaza la inclusión de gastos de representación de letrado público por no ser necesario.

Ver Texto
(65)

El ATS 12475/2012, de 20 de Diciembre de 2012, precisa que los gastos de derechos de los Procuradores de los que potestativamente se sirve la Administración no pueden incluirse en costas.

Ver Texto
(66)

"Sobre la procedencia de la condena en costas hecha por la sentencia impugnada, en fin, nada cabe decir en esta sede. Es criterio jurisprudencial constante de esta Sala que la imposición de las costas efectuada en la instancia no es susceptible de ser impugnada mediante recurso de casación.": STS de 24 de Febrero de 2015 (rec. 467/2013).

Ver Texto
(67)

Se ha puesto de relieve el valor no fijo ni pronosticable de los gastos del litigio: "A menudo el valor de los costes de litigación no es fijo sino que constituye una magnitud que las partes pueden variar. De hecho, una de las importantes decisiones a tomar por las pares cuando se enfrentan al pleito se refiere a cuanto gastar o qué imputs invertir en éste. Tal decisión suele estar implícita en la decisión de qué abogado contratar, qué calidad imponer a los medios de prueba o cuánto tiempo dedicar uno mismo asegura que el caso es llevado como uno desea (…) La probabilidad que una parte tiene de ganar el pleito estará en relación con los recursos que destine al mismo con los que emplee la otra parte y con otra serie de factores, como la disponibilidad de los medios de prueba o la claridad de las normas o de la doctrina legal aplicables". PASTOR PRIETO, S.: ¡Ah de la Justicia! Política Judicial y economía, Civitas, S.A.,1993, p. 141.

Ver Texto
(68)

Así ya tempranamente se sugería que para frenar el aluvión de asuntos contencioso-administrativos lo suyo sería una "reforma y desarrollo de la Ley de procedimiento administrativo, de modo que cuajen en la práctica, todas aquellas instituciones administrativas de mediación, conciliación o arbitraje administrativo, de autocomposición de intereses prejurisdiccionales: GARCÍA FONTANET, A.:" Reforma de procedimientos judiciales", en Los retos de la justicia en el siglo XXI, Fundación Carles Pi i Snyer, De Estudios Autonómicos y Locales, 5,2000, p. 252.

Ver Texto
(69)

Para reducir la litigiosidad "mediante la imposición de verdaderas costas en aquellos supuestos en que se anulase la actuación administrativa en vía judicial y de la necesaria e ineludible expiación de responsabilidades personales a los funcionarios que no han obrado conforme a Derecho por dolo, culpa o negligencia grave": ALONSO TIMÓN, A. "Mecanismos ex ante, durante y ex post de la actuación administrativa para la reducción de la litigiosidad entre los entes públicos y los ciudadanos", en Las medidas preventivas de conflictos jurídicos en contextos económicos inestables". E. Bosch, 2014. P. 576.

Ver Texto
(70)

La exacción de costas a la Administración, como al particular, en caso de impago se llevará a cabo por apremio y no por vía de ejecución de sentencia: "El artículo 139.6 de la Ley de la Jurisdicción establece que las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 242.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 previene que, cuando la parte condenada en costas no las pagase, se procederá a la exacción de las mismas por la vía de apremio. Esto es lo que resulta pertinente en el presente caso, habiéndose efectuado el requerimiento de pago de las costas al Ayuntamiento de Cádiz bajo apercibimiento de procederse a su exacción por la vía de apremio en caso de incumplimiento, como la parte acreedora de las costas solicitaba en su escrito presentado el 20 de abril de 2.001. No procede pues, por el momento, acordar la adopción de las medidas que para la ejecución de sentencias se contienen en los artículos 106.3 y 112 de la Ley de la Jurisdicción, ya que se trata de ejecutar el auto que aprueba la tasación de costas, respecto de lo cual existen normas específicas en la Ley de la Jurisdicción y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.". Sin embargo, sí se le aplica la penalización de intereses en la demora de abono prevista en el art. 576.1 LEC (ATS de 19 de Mayo de 2011, rec. 4937/2006).

Ver Texto
(71)

GUASP, J. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, E. M.Aguilar, 1948, p. 1136.

Ver Texto
(72)

DE DIEGO DÍEZ, A.: La pretendida agilización procesal de la Ley 37/2011, Cuadernos Digitales de Formación, 12, 2013, p. 21.

Ver Texto
(73)

CANO-CASTILLO CORTÉS, J.A. Las trabas del proceso contencioso-administrativo desde la perspectiva del litigante, Cuadernos Digitales de Formación, CGPJ, 12, 2013.

Ver Texto
(74)

Lo refleja el Acuerdo adoptado en Marzo de 2014 por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Málaga en que se solicita "la derogación del principio de vencimiento objetivo en materia de costas judiciales en el contencioso-administrativo" y mientras tanto que se "Apliquen lo más moderadamente posible", que se consideren concurrentes "serias dudas" cuando se impugnen actos presuntos, que se "unifiquen los criterios a seguir", que se "establezcan unas cantidades fijas y moderada máximas en las que se puedan tasar las costas judiciales a favor de la Administración" y en su caso que "se apliquen los correspondientes al turno de oficio, que es el mismo baremo que utiliza la Administración para pagar a los abogados de oficio".

Ver Texto
(75)

Albert Sánchez Graells: "Así, una importancia excesiva de la interpretación de las normas por parte de las Administraciones Públicas y del poder judicial derivada de la complejidad normativa y de la indefinición de los efectos derivados de la misma, supone una importante barrera a la actividad de los ciudadanos. La seguridad jurídica, en la medida en que garantiza derechos fundamentales y colabora en la definición clara del marco regulatorio aplicable a las actividades desarrolladas en un determinado país (…) es un elemento básico para el desarrollo de su economía y para la competitividad de sus empresas". En "Movimiento por la calidad de la regulación: avances recientes", Ministerio de Justicia, Legislar Mejor 2009, Madrid 2009, p. 51.

Ver Texto
(76)

Curiosamente, tras la aprobación de la LJCA 1998 las primeras voces se alzaron para reclamar reglamentaciones que solventasen problemas prácticos en la fase de ejecución de la aplicación del criterio de vencimiento para evitar "que la condena en costa se convierta a la postre en una carga añadida de trabajo para el órgano judicial por la impugnación de las costas por excesivos o por indebidos, debería preverse en una norma los conceptos minutables y su cuantificación exacta, de forma que sea ese el coste del que se responde por ese concepto. Y para su exacción podría haberse previsto el debido convenio de colaboración con la Administración tributaria para garantizar la rapidez y desjudicialización en la exacción por vía de apremio". Así, José Luis Requero Ibañez en "Litigiosis contencioso-administrativa, Diagnóstico y tratamiento (Y II), en La Ley, num. 4740, 23 de Febrero de 1999.

Ver Texto