María Amparo Grau Ruiz
Profesora titular de Derecho Financiero y Tributario
Universidad Complutense de Madrid
Miembro de AEDAF
Revista Técnica Tributaria, Nº 114, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Tercer trimestre de 2016
Asunto: C11/15 ECLI:EU:C:2016:470
Partes:Odvolací finanČní ředitelství contra Český rozhlas
Síntesis:
"Procedimiento prejudicial — Sexta Directiva 77/388/CEE — Impuesto sobre el valor añadido — Artículo 2, punto 1 — Prestaciones de servicios realizadas a título oneroso — Concepto — Radiodifusión pública — Financiación mediante tasa".
1. Comentario
En este caso se dilucida si hay una prestacion de servicios realizada a titulo oneroso - exenta del IVA -, o una actividad no economica - no sujeta al IVA, a la que obviamente no se aplica la exencion -.
Lo decisivo es que existe una tasa que se paga con independencia del servicio de radiodifusion. De hecho, las personas que poseen un receptor de radio deben abonar la tasa aunque solo escuchen programas radiofonicos emitidos por otros radiodifusores, programas comerciales financiados por otros medios, o utilicen sus radios para la lectura de discos compactos o de otros soportes informaticos, incluida la reproduccion de emisiones radiodifundidas.
Ademas, el servicio en cuestion se presta con independencia de la tasa, siendo este de acceso libre, sin estar supeditado al abono de la tasa radiofonica.
El Gobierno checo intenta aludir a una relacion juridica triangular por la que el Estado confia a la empresa una mision de interes general (la prestacion de un servicio de radiodifusion publica) y le garantiza una retribucion (a traves de una tasa impuesta por la ley a los destinatarios del servicio). Pero el Tribunal de Luxemburgo entiende claramente que no existe ningun vinculo directo entre el servicio de radiodifusion publica prestado y la tasa.
Tambien esgrime este Gobierno el argumento de que la exencion prevista en el articulo 13, parte A, apartado 1, letra q), de la Sexta Directiva solo tiene sentido si estas actividades de radiodifusion publica se consideran incluidas en el ambito de aplicacion de la Sexta Directiva. Pero en la sentencia queda bien explicado que esta exencion de las actividades de los organismos publicos de radiotelevision que no tengan caracter comercial, solo resulta aplicable a condicion de que tales actividades esten sujetas al IVA.
Por ultimo, no es comparable la situacion a la de la Sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d’Or -a la que se referia el organo jurisdiccional remitente-, porque en aquel caso existia un vinculo directo entre los servicios prestados por unas residencias para personas mayores dependientes a sus residentes y la suma a tanto alzado por cuidados que les abonaba una caja nacional del seguro de enfermedad. Alli si habia una clara contrapartida de las prestaciones de cuidados llevadas a cabo a titulo oneroso.
2. Antecedentes
Radio checa (Český rozhlas), persona juridica constituida ex lege, cuya actividad principal es la radiodifusion publica de programas radiofonicos, mediante declaraciones complementarias incrementa su derecho a deduccion del IVA, al excluir las prestaciones correspondientes a las tasas radiofonicas que le fueron abonadas (porque inicialmente las habia declarado como prestaciones exentas del IVA que no daban lugar a la deduccion del impuesto). Alega que dichas tasas no constituian la retribucion del servicio de radiodifusion publica prestado.
La Oficina Tributaria deniega la exclusion de dichas prestaciones. Radio checa reclama, pero la Direccion Tributaria desestima sus reclamaciones. Despues interpone recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Municipal de Praga, que anula las resoluciones y devuelve el asunto a la Direccion Tributaria. Sin embargo, esta recurre la sentencia en casacion ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, que plantea esta cuestion prejudicial.
3. Cuestión planteada
"Constituye la radiodifusion radiofonica publica financiada mediante tasas, cuyo importe se determina por ley y que se imponen al contribuyente que sea propietario de un receptor de radio o que lo posea o tenga derecho a utilizarlo en virtud de otro titulo juridico, una"prestacion de servicios realizada a titulo oneroso", a efectos del articulo 2, punto 1, de la [Sexta Directiva], que esta exenta del [IVA] de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13, parte A, apartado 1, letra q), de dicha Directiva, o se trata de una actividad no economica que, con arreglo al articulo 2 de la Sexta Directiva, no esta sujeta al IVA y a la que, por consiguiente, no se aplica la exencion del IVA prevista en el articulo 13, parte A, apartado 1, letra q), de dicha Directiva?"
4. Fallo
El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
"El articulo 2, punto 1, de la de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonizacion de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema comun del impuesto sobre el valor anadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que una actividad de radiodifusion publica como la controvertida en el litigio principal, que se financia mediante una tasa abonada por las personas que sean propietarias o que posean un receptor de radio y que es ejercida por una sociedad de radiodifusion creada ex lege, no constituye ninguna prestacion de servicios «realizada a titulo oneroso», a efectos de dicho precepto, y, por consiguiente, no esta incluida en el ambito de aplicacion de la Sexta Directiva".
5. Fundamentos de la sentencia
"… en el marco del sistema del IVA, las operaciones sujetas a gravamen implican la existencia de un negocio juridico entre las partes en el cual se haya pactado un precio o un contravalor. De este modo, cuando la actividad de quien efectua una prestacion consiste exclusivamente en realizar prestaciones sin contraprestacion directa, no existe base imponible y, por lo tanto, dichas prestaciones no estan sujetas al IVA (veanse las sentencias de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C16/93, EU:C:1994:80, apartado 12; de 29 de octubre de 2009, Comision/Finlandia, C246/08, EU:C:2009:671, apartado 43, y de 27 de octubre de 2011, GFKL Financial Services, C93/10, EU:C:2011:700, apartado 17)" (apartado 20).
… Una prestacion de servicios solo se realiza «a titulo oneroso», a efectos del articulo 2, punto 1, de la Sexta Directiva, y, por tanto, solo esta sujeta a gravamen si entre quien efectua la prestacion y su destinatario existe una relacion juridica en cuyo marco se intercambian prestaciones reciprocas y la retribucion percibida por quien efectua la prestacion constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (veanse las sentencias de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C16/93, EU:C:1994:80, apartado 14; de 29 de octubre de 2009, Comision/Finlandia, C246/08, EU:C:2009:671, apartado 44, y de 27 de octubre de 2011, GFKL Financial Services, C93/10, EU:C:2011:700, apartado 18)" (apartado 21).
"En lo relativo al servicio de radiodifusion publica controvertido en el litigio principal, ha de senalarse que entre Český rozhlas y las personas sujetas a la tasa radiofonica no existe ninguna relacion juridica en cuyo marco se intercambien prestaciones reciprocas, ni tampoco existe ningun vinculo directo entre el servicio de radiodifusion publica y la tasa" (apartado 23).
"En efecto, en el marco de la prestacion del citado servicio, Český rozhlas y dichas personas no estan vinculadas mediante una relacion contractual o un negocio juridico en el que se haya pactado un precio, ni tampoco mediante un compromiso juridico libremente acordado por una parte con respecto a la otra" (apartado 24).
"Por otro lado, la obligacion de abonar la tasa radiofonica no trae causa de la prestacion de un servicio respecto del cual la tasa constituya el contravalor directo, dado que dicha obligacion no esta vinculada a que las personas sometidas a tal obligacion utilicen el servicio de radiodifusion publica prestado por Český rozhlas, sino que depende de la mera posesion de un receptor de radio, sea cual sea el uso que se le de al mismo" (apartado 25).
"A este respecto, basta con senalar que dicho precepto [articulo 13, parte A, apartado 1, letra q)], por un lado, si bien establece la exencion de las «actividades de los organismos publicos de radiotelevision que no tengan caracter comercial», solo resulta aplicable a condicion de que tales actividades esten «sujetas al [IVA]», a efectos del articulo 2 de la Sexta Directiva, y, por otro lado, no puede interpretarse de tal modo que amplie el ambito de aplicacion de la Sexta Directiva, definido en el citado articulo 2" (apartado 32).