María Amparo Grau Ruiz
Profesora titular de Derecho Financiero y Tributario
Universidad Complutense de Madrid
Miembro de AEDAF
Revista Técnica Tributaria, Nº 114, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Tercer trimestre de 2016
Asunto: C15/15 ECLI:EU:C:2016:464
Partes:New Valmar BVBA contra Global Pharmacies Partner Health Srl
Síntesis:
"Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación — Artículo 35 TFUE — Sociedad establecida en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica — Normativa que obliga a redactar las facturas en lengua neerlandesa so pena de nulidad absoluta — Contrato de concesión de carácter transfronterizo — Restricción — Justificación — Proporcionalidad".
1. Comentario
Este es un litigio relativo al impago de varias facturas, cuya nulidad se alega por motivos linguisticos. Se parte de la premisa de que todas las menciones que figuran en las facturas deben estar redactadas en neerlandes, de conformidad con la interpretacion que hace de la normativa aplicable el organo remitente, pese a que el Gobierno belga aduce que unicamente se impone el uso de la lengua neerlandesa para las menciones legalmente obligatorias con arreglo a la normativa del IVA (enumeradas en el articulo 226 de la Directiva 2006/112, por lo que explica que es facil obtener su traduccion).
Aunque el tribunal remitente limita su cuestion prejudicial a la interpretacion del articulo 45 TFUE, el Tribunal de Justicia le proporciona todos los elementos de interpretacion del Derecho de la Union que puedan serle utiles para enjuiciar este asunto. En particular, de los motivos de la resolucion de remision se desprende que pretende determinar si la normativa controvertida es conforme con lo dispuesto en el Tratado FUE en materia de libre circulacion de mercancias, invocada por New Valmar. Y, al tratarse de exportacion de mercancias desde Belgica hacia otro Estado miembro, seria aplicable el articulo 35 TFUE, que prohibe las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportacion.
A pesar de que el Gobierno belga sostiene que la Directiva 2006/112 ha operado una armonizacion completa en la materia, el Tribunal de Justicia entiende que el regimen de la Union en materia de IVA solo opera una armonizacion progresiva y parcial de las legislaciones nacionales, y que si cabe aplicar el Derecho primario u originario.
En todo caso, el articulo 226 y el articulo 248 bis de la Directiva 2006/112 tratan del contenido de las facturas y permiten que, solo en ciertos casos, los Estados miembros de destino impongan la traduccion a una de sus lenguas oficiales, sin regular la posibilidad de que los Estados miembros impongan a las empresas establecidas en su territorio la obligacion de redactar todas las facturas en su lengua oficial o en la lengua de dicho territorio, como senalo el Abogado General.
2. Antecedentes
En 2010 New Valmar BVBA, sociedad belga establecida Belgica, y GPPH (Global Pharmacies Partner Health Srl), sociedad italiana establecida en Italia, celebraron un contrato en virtud del cual se nombraba a esta ultima concesionaria en exclusiva de New Valmar en Italia para la distribucion de articulos infantiles.
Se pacto que el contrato se regiria por el Derecho italiano, y la competencia para conocer de los eventuales litigios entre las partes se atribuyo a los tribunales de Gante (Belgica). Aunque el contrato debia permanecer vigente hasta el final de 2014, New Valmar lo resolvio de forma anticipada, mediante carta certificada de 29 de diciembre de 2011, con efectos a partir del 1 de junio de 2012.
En marzo de 2012, New Valmar inicio un procedimiento ante el Tribunal Mercantil de Gante para que se condenara a GPPH a abonarle varias facturas impagadas. A su vez, GPPH presento demanda reconvencional solicitando que se condenase a New Valmar al pago de una indemnizacion por resolucion injustificada del contrato. GPPH invoco la nulidad de las facturas alegando que, pese a ser"escrituras y documentos exigidos por la ley y los reglamentos", no respetaban las normas de orden publico contenidas en la Ley belga sobre el uso de las lenguas y el Decreto sobre el uso de las lenguas, pues, excepto los datos relativos a New Valmar, al IVA y al banco, todas las demas menciones que figuraban en dichas facturas estaban redactadas en italiano (pese a que New Valmar estaba establecida en la region de lengua neerlandesa del Reino de Belgica y debian estar redactadas en dicha lengua).
Durante la tramitacion del procedimiento, New Valmar remitio a GPPH una traduccion al neerlandes de las facturas.
Sin embargo, en virtud de la normativa belga, seguian siendo nulas de pleno Derecho. Por lo que New Valmar senalo que esa normativa era contraria a la libre circulacion de mercancias (articulos 26.2, 34 y 35 del TFUE).
El Tribunal Mercantil de Gante planteo, mediante resolucion de 18 de diciembre de 2014, cuestion prejudicial sobre la interpretacion del articulo 45 TFUE.
El Abogado General Saugmandsgaard Oe, presento sus conclusiones en audiencia publica el 21 de abril de 2016.
Formularon observaciones la Comision Europea, el Gobierno belga y el lituano.
3. Cuestiones planteadas
El organo jurisdiccional remitente plantea:
.Debe interpretarse el articulo 45 TFUE en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro, como en el caso de autos la Comunidad flamenca del Estado federal belga, que, en virtud del articulo 52 de la [Ley sobre el uso de las lenguas], en relacion con el articulo 10 del [Decreto sobre el uso de las lenguas], impone a todas las empresas que tienen su centro de explotacion en el territorio de esta entidad la obligacion de redactar las facturas con caracter transfronterizo exclusivamente en la lengua oficial de esa entidad federada, so pena de que el juez declare de oficio la nulidad de estas facturas?" El Tribunal reformula la cuestion :". el articulo 35 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro, como la Comunidad flamenca del Reino de Belgica, que obliga a todas las empresas que tengan su centro de explotacion en el territorio de esa entidad a redactar unicamente en la lengua oficial de dicha entidad todas las menciones que figuren en las facturas relativas a transacciones transfronterizas, so pena de que el juez declare de oficio la nulidad de esas facturas?"
4. Fallo
El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
"El articulo 35 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro, como la Comunidad flamenca del Reino de Belgica, que obliga a las empresas que tengan su centro de explotacion en el territorio de esa entidad a redactar todas las menciones que figuren en las facturas relativas a transacciones transfronterizas unicamente en la lengua oficial de dicha entidad, so pena de que el juez declare de oficio la nulidad de esas facturas".
5. Fundamentos de la sentencia
"En el caso de autos, de la resolucion de remision se desprende que, en virtud de la normativa controvertida en el litigio principal, las facturas emitidas por empresas que tienen su centro de explotacion en la region de lengua neerlandesa del Reino de Belgica, incluidas las facturas relativas a transacciones transfronterizas, deben redactarse imperativamente en neerlandes, unica lengua autentica, so pena de ser anuladas de oficio por el juez" (apartado 38).
"Sin embargo, al privar a los operadores de que se trata de la posibilidad de elegir libremente una lengua que ambas partes dominen para establecer sus facturas y al imponerles a tal efecto una lengua que no corresponde necesariamente a la que han acordado emplear en sus relaciones contractuales, una normativa como la controvertida en el litigio principal puede acrecentar el riesgo de impugnacion y de impago de las facturas, ya que los destinatarios de estas podrian verse incitados a alegar su incapacidad, real o pretendida, para entender el contenido de las facturas con el fin de oponerse al pago de estas" (apartado 40).
"A la inversa, el destinatario de una factura redactada en una lengua distinta del neerlandes podria, habida cuenta de la nulidad absoluta de que adolece dicha factura, verse inducido a impugnar la validez de esta por ese unico motivo, incluso aunque esa factura haya sido redactada en una lengua que comprende.
Ademas, esa nulidad podria ser fuente de significativos inconvenientes para el emisor de facturas, tales como, entre otros, la perdida de los intereses de demora, ya que, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, a falta de clausula contractual en contra, tales intereses no empiezan a correr, en principio, hasta la emision de una nueva factura redactada en neerlandes" (apartado 41).
"De ello se deduce que una normativa como la controvertida en el litigio principal, aunque tenga por objeto la version lingüistica en que deben redactarse las menciones que figuran en una factura y no el contenido de la relacion contractual subyacente a dicha factura, conlleva, debido a la inseguridad juridica que genera, efectos restrictivos sobre los intercambios comerciales, que pueden disuadir de entablar o proseguir relaciones contractuales con empresas establecidas en la region de lengua neerlandesa del Reino de Belgica" (apartado 42).
"Por otra parte, los efectos restrictivos inducidos por esa normativa no pueden considerarse demasiado aleatorios o indirectos para permitir afirmar de ella que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante, en particular, de las sentencias de 7 de marzo de 1990, Krantz (C69/88, EU:C:1990:97), apartados 10 y 11, y de 13 de octubre de 1993, CMC Motorradcenter (C93/92, EU:C:1993:838), apartados 10 a 12, no constituye una restriccion en el sentido del articulo 35 TFUE" (apartado 45).
"Procede considerar que una normativa como la controvertida en el litigio principal es apta para alcanzar esos dos objetivos, puesto que, por un lado, permite preservar el uso corriente del neerlandes para la redaccion de documentos oficiales, tales como las facturas, y, por otro lado, puede facilitar el control de tales documentos por parte de las autoridades nacionales competentes" (apartado 52).
"Pues bien, en el caso de autos, como senalo el Abogado General en los puntos 90 a 92 de sus conclusiones, una normativa de un Estado miembro que no se limitara a imponer la utilizacion de la lengua oficial de este para la redaccion de facturas relativas a transacciones transfronterizas, sino que permitiera ademas elaborar una version de tales facturas, cuyo texto fuera igualmente autentico, en una lengua conocida por todas las partes implicadas, atentaria menos contra la libre circulacion de mercancias que la normativa controvertida en el litigio principal, sin dejar por ello de ser adecuada para garantizar los objetivos perseguidos por dicha normativa (vease, por analogia, la sentencia de 16 de abril de 2013, Las, C202/11, EU:C:2013:239, apartado 32)" (apartado 54).
"Asi, en lo que respecta al objetivo consistente en garantizar la eficacia de los controles fiscales, el propio Gobierno belga indico durante la vista que, segun una circular administrativa de 23 de enero de 2013, la administracion fiscal no puede denegar el derecho a la deduccion del IVA por el mero hecho de que las menciones legales de una factura esten redactadas en una lengua distinta del neerlandes. Esto parece indicar que el uso de esa otra lengua no puede impedir la consecucion de ese objetivo" (apartado 55).
"Habida cuenta de las anteriores consideraciones, es preciso concluir que una normativa como la controvertida en el litigio principal va mas alla de lo necesario para alcanzar los objetivos mencionados en los apartados 49 a 51 de la presente sentencia, por lo que no puede considerarse proporcionada" (apartado 56).