Cuestiones prejudiciales y conclusiones de los Abogados Generales en asuntos pendientes de resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (08/06/2024 a 10/09/2024).

Gabinete de Estudios de AEDAF

Revista Técnica Tributaria, Nº 146, Sección Pronunciamientos pendientes del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tercer trimestre de 2024, AEDAF

A continuación, se relaciona una selección de las cuestiones prejudiciales presentadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las conclusiones de los Abogados Generales en asuntos pendientes de resolución que mayor interés presentan para la práctica profesional.

Carta de Derechos Fundamentales

∘ Petición de decisión prejudicial.

Asunto: C-475/24.

Cuestión planteada:

AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Que responda a la siguiente cuestión prejudicial, relativa a la interpretación de los artículos 47 y 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea:

«En unas circunstancias como las del presente asunto, en el que se ha dictado una resolución de sobreseimiento de la investigación penal por la comisión del delito de evasión fiscal respecto del representante legal del sujeto pasivo, por el motivo de que el hecho delictivo no existe, no existen pruebas de que el representante legal del sujeto pasivo haya cometido el delito y, además, la responsabilidad penal ha prescrito, ¿exigen los artículos 47 y 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el principio general del Derecho de seguridad jurídica y el de confianza legítima, la aplicación del principio non bis in idem, con la consiguiente conclusión de los procedimientos tributarios que se refieren al sujeto pasivo, o bien el objetivo de combatir el fraude fiscal, la evasión fiscal y los eventuales abusos, consagrado por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, permite o incluso impone al órgano jurisdiccional civil que conoce de la demanda de anulación de la liquidación tributaria emitida con respecto al propio sujeto pasivo comprobar si se cumplen los requisitos materiales y formales establecidos en la Directiva 2006/112/CE para el ejercicio del derecho a deducción, incluido el examen de las pruebas practicadas en el curso de las actuaciones penales?»

Fecha de presentación: 3 de julio de 2024.

Órgano jurisdiccional remitente: Tribunal Superior de Constanza, Rumanía.

Fecha de la resolución de remisión: 9 de abril de 2024.

Parte demandante: Fashion TV RO SRL. Maestro SPRL.

Parte demandada

Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Galați — Serviciul Soluționare Contestații — Administrația Județeană a Finanțelor Publice Constanța (Dirección General Regional de Hacienda de Galați — Servicio de Resolución de Reclamaciones — Administración Provincial de Hacienda de Constanza, Rumanía)

Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Galați — Administrația Județeană a Finanțelor Publice Constanța — Activitatea de Inspecție Fiscală (Dirección General Regional de Hacienda de Galați — Administración Provincial de Hacienda de Constanza — Actividad de Inspección Tributaria, Rumanía)

Libertad de establecimiento

∘ Conclusiones del Abogado General.

Procedimiento perjudicial — Fiscalidad directa y libertades fundamentales — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Tributación de los rendimientos de los organismos de inversión colectiva — OICVM — FIA — Diferencia de trato entre los organismos de inversión colectiva residentes y no residentes — Discriminación a través de la concesión de la exención fiscal únicamente a los organismos de inversión colectiva gestionados de manera externa — Discriminación indirecta en el marco de la libre circulación de capitales — Comparación entre formas jurídicas en el Derecho tributario internacional.

Asunto: C-18/23.

Procedimiento: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de los Contencioso-Administrativo de Voivodato de Gliwice, Polonia.

Fecha de las conclusiones: 11 de julio de 2024.

Abogado/a General: Sra. Juliane Kokott.

Parte demandante: FSA

Parte demandada: Dyrektor Krajowej Informacji Skarbowej.

Propuesta del Abogado General:

Por lo tanto, propongo responder a la cuestión planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Gliwicach (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Voivodato de Gliwice, Polonia) del siguiente modo:

«El artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una exención del impuesto sobre sociedades sobre los rendimientos de los fondos de inversión únicamente para los fondos de inversión gestionados de manera externa, pero no a los gestionados de manera interna, siempre que los fondos de inversión domiciliados en el territorio nacional y en el extranjero no reciban un trato diferente. No existe discriminación indirecta cuando la normativa nacional en materia de inversiones no permite la constitución de fondos de inversión gestionados de manera interna, de modo que la sujeción al impuesto de los rendimientos de los fondos de inversión gestionados de manera interna solo afecta a los fondos de inversión domiciliados en el extranjero, que tributarán entonces como todas las demás entidades sujetas al impuesto sobre sociedades.»

Impuesto sobre el Valor Añadido

∘ Conclusiones del Abogado General.

Petición de decisión prejudicial — Legislación tributaria — IVA — Directiva 2006/112/CE — Artículos 205 y 273 — Responsabilidad solidaria por las deudas tributarias de un tercero — Requisitos y alcance de la responsabilidad — Responsabilidad incondicional que no tiene en cuenta la contribución específica a la infracción — Ampliación de la responsabilidad a la deuda tributaria sin tener en cuenta la deducción del impuesto soportado — Ampliación de la responsabilidad a efectos de la lucha efectiva contra el fraude en el IVA — Proporcionalidad de dicha responsabilidad — Principio de neutralidad — Principio non bis in idem.

Asunto:C-331/23.

Procedimiento: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Primera Instancia de Flandes Oriental, Sección de Gante, Bélgica.

Fecha de las conclusiones: 5 de septiembre de 2024.

Abogado/a General: Sra. Juliane Kokott.

Parte demandante: Dranken Van Eetvelde NV.

Parte demandada: Belgische Staat.

Propuesta de la Abogada General:

Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Rechtbank van eerste aanleg Oost-Vlaanderen Afdeling Gent (Tribunal de Primera Instancia de Flandes Oriental, Sección de Gante, Bélgica) del modo siguiente:

«1. El principio non bis in idem (artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) no es aplicable en el caso de autos debido a la falta de identidad entre los hechos.

2. El artículo 205 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que solo permite la responsabilidad por deudas tributarias de terceros en la medida en que se conozcan el deudor tributario y su deuda tributaria. La responsabilidad por una deuda tributaria meramente estimada de un tercero desconocido no puede basarse en el artículo 205 de la Directiva del IVA, sino, a lo sumo, en el artículo 273 de dicha Directiva.

3. El artículo 203, en relación con el artículo 273 de la Directiva del IVA, debe interpretarse, a la luz de los principios de proporcionalidad y de neutralidad del IVA, en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el IVA indebidamente mencionado en una factura en relación con la participación en el fraude en el IVA de un tercero se liquida, sin posibilidad de rectificación, en la forma de deuda del responsable tributario y se completa —junto a las posibles sanciones penales— con una multa del 200 % del importe mencionado.»

∘ Petición de decisión prejudicial.

Asunto C-472/24.

Cuestión planteada:

Plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

Fecha de presentación: 2 de julio de 2024.

Órgano jurisdiccional remitente: Tribunal Económico-Administrativo de la República de Lituania.

Fecha de la resolución de remisión: 20 de junio de 2024.

Parte demandante: Zaidimu valiuta MB.

Parte demandada: Inspección Tributaria Nacional del Ministerio de Hacienda de la República de Lituania.

∘ Petición de decisión prejudicial.

Asunto C-436/24.

Cuestión planteada:

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Högsta förvaltningsdomstolen solicita que se responda a las siguientes cuestiones prejudiciales.

Primera cuestión prejudicial: ¿Un instrumento en forma de puntos, como el que es objeto del litigo principal, constituye un bono con arreglo a la definición contenida en el artículo 30 bis de la Directiva del IVA cuando los puntos se conceden en el marco de un programa de fidelización del cliente diseñado de tal modo que el cliente que adquiere bienes obtiene puntos en función del volumen de sus adquisiciones y posteriormente, al realizar nuevas adquisiciones, puede usarlos para adquirir otros bienes de los que ofrece el vendedor?

Segunda cuestión prejudicial: En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿cómo debe determinarse la base imponible con arreglo al artículo 73 bis de la Directiva del IVA cuando los puntos se usan para adquirir bienes del vendedor?

Fecha de presentación: 20 de junio de 2024.

Órgano jurisdiccional remitente: Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia.

Fecha de la resolución de remisión: 19 de junio de 2024.

Parte demandante: Lyko Operations AB.

Parte demandada: Administración Tributaria, Suecia.

∘ Petición de decisión prejudicial.

Asunto C-433/24

Cuestión planteada:

Se suspende el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

Fecha de presentación: 18 de junio de 2024.

Órgano jurisdiccional remitente: Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia.

Fecha de la resolución de remisión: 18 de junio de 2024.

Parte recurrente: Galerie Karsten Greve.

Parte recurrida: Ministerio de Economía, Hacienda y Soberanía Industrial y Digital.

∘ Petición de decisión prejudicial.

Asunto C-411/24

Cuestión planteada:

Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial:

¿Deben interpretarse los artículos 24, apartado 1, y 98, apartados 1 y 2, en relación con el anexo III, categoría 12, de la Directiva 2006/112/CE, en el sentido de que se oponen a una disposición nacional como el artículo 12, apartado 2, punto 11, segunda frase, de la Umsatzsteuergesetz (Ley del Impuesto sobre el Volumen de Negocios), en virtud de la cual un Estado miembro puede, mediante una obligación nacional de desglose, excluir de la reducción del tipo del impuesto que establece para el arrendamiento de viviendas y habitaciones que los empresarios destinen al alojamiento de corta duración de huéspedes prestaciones que no sirvan directamente al arrendamiento y que se remuneren con la contraprestación abonada para el arrendamiento, incluso cuando se trate —como sucede en el caso de autos con la puesta a disposición de plazas de aparcamiento, instalaciones de fitness y bienestar y una red local inalámbrica propia del hotel (W-LAN)— de prestaciones accesorias dependientes del alojamiento de corta duración de huéspedes?

Fecha de presentación: 12 de junio de 2024.

Órgano jurisdiccional remitente: Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania.

Fecha de la resolución de remisión: 10 de enero de 2024.

Parte recurrente: D GmbH & Co. KG.

Parte recurrida: Finanzamt A

∘ Petición de decisión prejudicial.

Asunto C-410/24

Cuestión planteada:

Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial:

¿Deben interpretarse los artículos 24, apartado 1, y 98, apartados 1 y 2, en relación con el anexo III, categoría 12, de la Directiva 2006/112/CE, en el sentido de que se oponen a una disposición nacional como el artículo 12, apartado 2, punto 11, segunda frase, de la Umsatzsteuergesetz (Ley del Impuesto sobre el Volumen de Negocios), en virtud de la cual un Estado miembro puede, mediante una obligación nacional de desglose, excluir de la reducción del tipo del impuesto que establece para el arrendamiento de viviendas y habitaciones que los empresarios destinen al alojamiento de corta duración de huéspedes prestaciones que no sirvan directamente al arrendamiento y que se remuneren con la contraprestación abonada para el arrendamiento, incluso cuando se trate —como sucede en el caso de autos con los servicios de desayuno— de prestaciones accesorias dependientes del alojamiento de corta duración de huéspedes?

Fecha de presentación: 12 de junio de 2024.

Órgano jurisdiccional remitente: Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania.

Fecha de la resolución de remisión: 10 de enero de 2024.

Parte recurrente: D.

Parte recurrida: Finanzamt F

∘ Petición de decisión prejudicial.

Asunto C-409/24

Cuestión planteada:

Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial:

¿Deben interpretarse los artículos 24, apartado 1, y 98, apartados 1 y 2, en relación con el anexo III, categoría 12, de la Directiva 2006/112/CE, en el sentido de que se oponen a una disposición nacional como el artículo 12, apartado 2, punto 11, segunda frase, de la Umsatzsteuergesetz (Ley del Impuesto sobre el Volumen de Negocios), en virtud de la cual un Estado miembro puede, mediante una obligación nacional de desglose, excluir de la reducción del tipo del impuesto que establece para el arrendamiento de viviendas y habitaciones que los empresarios destinen al alojamiento de corta duración de huéspedes prestaciones que no sirvan directamente al arrendamiento y que se remuneren con la contraprestación abonada para el arrendamiento, incluso cuando se trate —como sucede en el caso de autos (solo) con la puesta a disposición de plazas de aparcamiento— de prestaciones accesorias dependientes del alojamiento de corta duración de huéspedes?

Fecha de presentación: 12 de junio de 2024.

Órgano jurisdiccional remitente: Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania.

Fecha de la resolución de remisión: 10 de enero de 2024.

Parte recurrente: J GmbH.

Parte recurrida: Finanzamt K

∘ Petición de decisión prejudicial.

Asunto C-405/24

Cuestión planteada:

Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

«¿Se oponen las disposiciones del artículo 143, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido y del artículo 1 de la Directiva 2006/79/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países, en el contexto del considerando 3 de la Directiva 2006/79 y del artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO 2009, L 324; en lo sucesivo, "Reglamento 1186/2009"), a una norma como el artículo 52, apartado 1, de la ustawa z dnia 11 marca 2004 r. o podatku od towarów i usług Ley del impuesto sobre bienes y servicios, de 11 de marzo de 2004; en lo sucesivo, "Ley del IVA"), con arreglo a la cual no está exenta de IVA la importación de mercancías contenidas en un envío dirigido desde un tercer país por un particular a otro particular que se encuentra en un Estado miembro de la Unión Europea distinto del Estado en el que se realiza la importación?»

Fecha de presentación: 11 de junio de 2024.

Órgano jurisdiccional remitente: Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia.

Fecha de la resolución de remisión: 26 de marzo de 2024.

Parte recurrente: L, sc.

Parte recurrida: Director del Servicio Informativo Tributario Nacional, Polonia.

Imposición productos energéticos

∘ Conclusiones del Abogado General.

Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Directiva 2003/96/CE — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Artículo 14, apartado 1, letra c) — Exención de los productos energéticos utilizados como carburante en la navegación en aguas de la Unión Europea — Gasóleo sin el marcado fiscal requerido, utilizado para la propulsión de una embarcación — Directiva 95/60/CE — Marcado fiscal del gasóleo y del queroseno — Impuestos especiales — Directiva 2008/118/CE — Régimen general de los impuestos especiales — Artículo 7, apartado 2 — Devengo del impuesto especial — Despacho a consumo de productos sujetos a impuestos especiales — Tenencia de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo cuando no se hayan percibido impuestos especiales — Artículo 8, apartado 1 — Deudor del impuesto especial exigible — Poseedor del producto sujeto al impuesto especial — Producto sujeto a impuestos especiales suministrado por un depositario autorizado — Gasóleo sin el marcado fiscal requerido — Principio de proporcionalidad »

Asunto:C-137/23.

Procedimiento: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos.

Fecha de las conclusiones: 5 de septiembre de 2024.

Abogado/a General: Sr. Athanasios Rantos.

Parte demandante: X

Parte demandada: Staatssecretaris van Financien.

Propuesta del Abogado General:

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) del siguiente modo:

«1) El artículo 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad no se opone a una disposición nacional que supedita la aplicación de la exención fiscal al requisito de que el gasóleo presente el contenido mínimo de marcador fiscal establecido conforme al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 95/60/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa al marcado fiscal del gasóleo y del queroseno, siempre que el interesado al que se le haya denegado la exención porque el gasóleo en cuestión no tenía el marcado fiscal exigido tenga la posibilidad de aportar a las autoridades nacionales la prueba del uso regular de ese gasóleo.

2) Las autoridades tributarias de un Estado miembro pueden exigir a un patrón, sobre la base del artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), de esa Directiva, el impuesto especial devengado cuando se haya constatado, a raíz de un control efectuado por tales autoridades, que el patrón posee el gasóleo sin el marcado fiscal requerido para poder acogerse a la exención prevista en el artículo 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96, con independencia del hecho de que este hubiera adquirido previamente ese gasóleo (que se ha comprobado que carecía del marcado fiscal requerido) a un depositario autorizado.

3) El principio de proporcionalidad no se opone a que el impuesto especial exigible sea efectivamente recaudado, en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118, del patrón como propietario de la embarcación, aun cuando este no tuviera ningún motivo para dudar de que el gasóleo se había suministrado en régimen de exención de impuestos especiales de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión y las disposiciones nacionales aplicables.»

∘ Conclusiones del Abogado General.

Procedimiento prejudicial — Energía — Directiva 2009/73/CE — Mercado interior del gas natural — Artículo 3 — Obligaciones de servicio público y protección de los consumidores — Incumplimiento, por parte de un suministrador de gas natural, de su obligación de transparencia respecto de los clientes — Acumulación de sanciones administrativas por un mismo comportamiento infractor — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Artículo 52, apartado 1 — Limitaciones al principio non bis in idem — Proporcionalidad.

Asunto:C- 205/23.

Procedimiento: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía.

Fecha de las conclusiones: 11 de julio de 2024.

Abogado/a General: Sr. Athanasios Rantos.

Parte demandante: Engie Romania SA

Parte demandada: Autoritatea nationala de Reglementare in Domeniul Energiei.

Propuesta del Abogado General:

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la segunda cuestión prejudicial planteada por el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía):

«El artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 52, apartado 1, de esta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un suministrador de gas natural sea sancionado por dos actas de infracción distintas, una redactada por la autoridad de protección de los consumidores, y, la otra, por la autoridad reguladora en el ámbito de la energía, siempre que:

∘ Petición de decisión prejudicial.

Asunto C-467/24.

Cuestión planteada:

Fecha de presentación: 2 de julio de 2024.

Órgano jurisdiccional remitente: Tribunal Constitucional de Bélgica.

Parte recurrente: 2Valorise Ham NV 2Valorise Amel NV 2Valorise NV Luminus NV EDF Belgium NV ActiVent Wallonie CV e-NosVents NV Lumiwind CV Luminus Wind Together CV Rouge Lux BVBA Biospace CV Federatie van de Belgische Elektriciteits- en Gasbedrijven VZW Organisatie voor Duurzame Energie Vlaanderen VZW Wind4wallonia 2 NV Electrabel NV Eoly Energy NV.

Parte recurrida: Consejo de Ministros, Bélgica.

Cooperación aduanera

∘ Petición de decisión prejudicial.

Asunto C-500/24.

Cuestión planteada:

Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:

En el régimen de ventas sucesivas, para determinar el valor en aduana de las mercancías, como valor de transacción, las expresiones venta «para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad», a que se refiere el artículo 29 del CAC y el artículo 70.1 del CAU, o «con vistas a la exportación a dicho territorio», a que se refiere el artículo 147 del DACAC, ¿han de interpretarse en el sentido de que es suficiente la mera introducción de las mercancías en el territorio comunitario, entendido como ámbito geográfico, en virtud de un título de compraventa, con independencia del régimen aduanero en el que posteriormente se incluyan y cualquiera que sea el fin al que se destinen, sin que en ningún caso se exija la comercialización de las mercancías dentro del territorio de la Unión Europea? ¿O es necesario acreditar que el destino de la exportación sea el mercado de la Unión Europea para entender que la venta se ha realizado «con vistas a la exportación a dicho territorio»?

Fecha de presentación: 18 de julio de 2024.

Órgano jurisdiccional remitente: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, España.

Parte recurrente: Grupo Massimo Dutti, SA.

Parte recurrida: Agencia Estatal de la Administración Tributaria. España.

∘ Conclusiones del Abogado General.

Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — código aduanero de la Unión — Salida de las mercancías de una zona franca — Obligaciones del titular de una zona franca derivadas del Derecho de la Unión — Deuda aduanera en caso de incumplimiento de obligaciones — Principio de protección de la confianza legítima — Protección de la confianza legítima derivada de una práctica administrativa reiterada — Extensión del efecto de cosa juzgada de una sentencia que anula una sanción impuesta por un incumplimiento de obligaciones aduaneras.

Asunto:C-376/23.

Procedimiento: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Letonia.

Fecha de las conclusiones: 11 de julio de 2024.

Abogado/a General: Sra. Juliane Kokott.

Parte demandante: Sia Baltic Container Terminal.

Parte demandada: Valsts ienemumu dienests.

Propuesta de la Abogada General:

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia):

«1) El artículo 214 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, en relación con el artículo 178 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, no exige en todo caso al titular de una zona franca registrar un "número de referencia maestro" para cumplir con sus obligaciones de registro allí establecidas y ultimar el régimen especial de "zona franca".

2) La posibilidad de ultimar el régimen de "zona franca" mediante el registro de un documento de transporte de las mercancías provisto del sello y de la firma de la Administración tributaria depende del contenido de la autorización o dispensa por la Administración tributaria de determinadas obligaciones de registro. Solamente el tribunal remitente puede apreciar este extremo.

3) La ultimación del régimen especial de "zona franca" no exige que el titular de la zona franca compruebe el estatuto de las mercancías certificado por la Administración tributaria si no existen motivos para apreciar una falsificación del certificado correspondiente. La forma que ha de presentar dicho certificado y cómo se ha de acreditar el estatuto de las mercancías despachadas se determina en la legislación nacional (puesto que, en virtud del artículo 178, apartado 3, del Reglamento Delegado 2015/2446, las autoridades aduaneras pueden dispensar de parte de la información).

4) Puede fundamentar una confianza legítima una práctica administrativa reiterada consistente en que, tras la comprobación por la autoridad aduanera, se anota en el documento de transporte de las mercancías el estatuto de estas mediante el sello y la firma, práctica que en el pasado siempre ha permitido ultimar válidamente el régimen de "zona franca", aun cuando en el documento no se detalle el motivo del cambio de estatuto. En cualquier caso, esto no constituye una infracción manifiesta de disposición alguna del código aduanero, pues este admite requisitos de prueba diferentes.

5) El Derecho de la Unión no se opone a que el principio de cosa juzgada reconocido en el Derecho interno impida la liquidación de una deuda aduanera basada en un incumplimiento de obligaciones con arreglo al artículo 79, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 952/2013 cuando un órgano jurisdiccional nacional ya haya negado con carácter firme, en un procedimiento sancionador, la existencia de un incumplimiento de obligaciones aduaneras por los mismos actos durante el mismo período.»